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Corte de Santiago.

Recurso de protección interpuesto por la Asociación de Universidades Chilenas contra la adjudicación de fondos para la creación de un Instituto de Tecnologías Limpias (ITL), es desestimado.

La Segunda Sala del tribunal de alzada descartó un actuar arbitrario de CORFO en el proceso de adjudicación de los fondos.

3 de enero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por la asociación de universidades chilenas en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), por adjudicar a un Consorcio Internacional un aporte de investigación y desarrollo (I+D) para la creación de un Instituto de Tecnologías Limpias (ITL) en la Región de Antofagasta.

El fallo expone que las actoras cuestionaron el proceso de liquidación y adjudicación de los fondos destinados a un programa de fortalecimiento de capacidades de innovación a través de un aporte de investigación y desarrollo a un Instituto de Tecnologías limpias, a crearse en la Región de Antofagasta. Alegaron que la recurrida, entidad receptora de los fondos en cuestión, dictó los actos administrativos referidos al Procedimiento de Solicitud de propuestas, encaminadas a adjudicarse los fondos y, en tal contexto, se recibieron 4 propuestas que fueron evaluadas, entre otros, por expertos internacionales, quienes dieron mayor calificación a la sociedad en que participaban, no obstante, dicha opinión fue prescindida y se seleccionó a Associated Universities Inc. (AUI).

Refiere que, “no obstante que existe un procedimiento administrativo incoado sobre la materia, en el que la recurrente presentó reposición de la decisión adoptada, que se cuestiona por esta vía, no se adquiere por estas sentenciadoras la convicción de existir de parte de Corfo, una actuación ilegal o arbitraria. Así, de un análisis ponderado, conforme a las reglas de la sana crítica, de los antecedentes aportados, no aparece una ilegalidad en el actuar, desde que se ha ajustado a la legislación aplicable y al procedimiento establecido para adjudicar los fondos materia de la licitación (…) En cuanto a la posible existencia de una arbitrariedad, lo cierto es que no se estima que la decisión adoptada lo fuera por un mero capricho de la recurrida o que hubiese existido injerencia de agentes externos en la toma de decisión, por lo que tampoco se configura dicho extremo del recurso”.

Hace presente que, “para que prospere la acción cautelar de autos, a más de lo dicho en los fundamentos precedentes, el derecho debe ser preexistente e indubitado, y así entonces la acción de protección no es la vía idónea para resolver la cuestión planteada, tampoco funciona como equivalente jurisdiccional de las acciones procesales que contempla el ordenamiento jurídico”; pues “(…) no es posible concebir esta acción como un procedimiento con sus fases comunes debidamente configuradas – debate o conocimiento, prueba y resolución- de ahí es que se puede afirmar, que la sentencia que recae en ésta acción produce cosa juzgada formal”.

En ese orden de razonamiento, estima que “no se advierte la existencia de un derecho indubitado de los actores ni menos de la Corporación Alta Ley a la que se encuentran asociadas, desde que solo les asistía el derecho a participar en el proceso de selección, proceso en el que se encontraban en igualdad de condiciones respecto de las demás oferentes”.

Concluye que “el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección, es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible, que por esta vía, se pretenda reemplazar un procedimiento de lato conocimiento, situación que claramente acontece en la especie, lo que implica desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus fines”; razón por la que desestimó el arbitrio.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°1.255-2021.

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