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Ley 19.853

Normas que condicionan el pago de bonificaciones a Corporación Municipal al hecho de no haber sido condenada por infracción a derechos fundamentales del trabajador, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que se le impide controvertir una sanción desproporcionada, lo que transgrede sus derechos de igualad ante la ley y debido proceso.

11 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5° de la Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena; y el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales citadas establecen:

Artículo 495 inciso final del Código del Trabajo: “Copia de la sentencia (que se dicte en el procedimiento de Tutela Laboral) deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

Artículo 5 de la Ley 19.853: “Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, demanda de indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones, y demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y cobro de prestaciones en contra de la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue.

En su acción constitucional, la Corporación alega que los preceptos impugnados vulneran su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que imponen una sanción que la priva de ingresos por bonificación de mano de obra por seis meses, la cual estima totalmente desproporcionada.

Lo anterior, ya que sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva la justicia laboral, la preceptiva legal impugnada adiciona como sanción la privación de ingresos importantes a la Corporación por seis meses lo que no guarda ninguna proporción con la ofensa que se le imputa, ocasionándole serios problemas de sostenibilidad del sistema que administra, sumado a las especiales circunstancias de pandemia que agravan tal situación.

Además, arguye que la sanción contenida artículo 5 antes citado, es indeterminada y carece de parámetros objetivos para su aplicación, por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida del pago de la bonificación de la ley N° 19.853, el perjuicio real resulta absolutamente incierto y puede ser muy cuantioso, como es su caso.

Por otro lado, el requirente alega que se transgrede su garantía al debido proceso, ya que la ley N° 19.853 no contempla una oportunidad para discutir la procedencia y magnitud de la sanción, por lo que los preceptos impugnados establecen una sanción de plano que no tiene oportunidad de ser analizada en su mérito por el órgano jurisdiccional.

Esto se agrava aún más en el caso concreto, agrega, puesto que se inhibe la posibilidad de hacer valer antecedentes que razonablemente debieran obrar como atenuantes. Los preceptos legales impugnados convierten así una sanción administrativa en una consecuencia forzosa, indiscutible, no graduable y desproporcionada que tiene origen en un juicio laboral en el que no ha podido debatir su procedencia.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.664-21.

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