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Imagen: quehacerenchile.cl
Lago Colico.
No existe alteración del status quo imperante.

Acceso reclamado al Lago Colico no es un camino decretado como público, por lo que su cierre no reviste ilegalidad o arbitrariedad.

Existe un camino público determinado como tal por la autoridad administrativa competente, que asegura el acceso a la playa del lago de manera suficiente.

19 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que desestimó el recurso de protección interpuesto por el Consejo Comunal de Discapacidad de Cunco en contra de su Municipalidad, SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía y un particular, por impedirse el acceso a una playa del Lago Colico.

En su libelo, el actor expone que un grupo de sus miembros no pudo ingresar a la ribera del Lago Colico, ya que el acceso peatonal público para llegar a la playa se encontraba cerrado con una cadena a lo largo de todo el acceso y con un candado, lo que hacía imposible el paso, situación que refiere como reiterada y respecto de la cual responsabiliza al dueño del predio por el cual pasa el camino público en cuestión.

A su vez, denuncia la omisión en que han incurrido las recurridas institucionales, en cuanto a no dar solución a la situación originada de la privación de poder transitar libremente por un bien de uso público que le corresponde a toda la ciudadanía, pidiendo que aquellas desarrollen actos positivos, tendientes a la mantención y equipamiento del camino cuyo cierre se reclama.

Al respecto, la Corte de Temuco indica que, “a efectos del presente recurso se debe primeramente determinar si el cierre del camino que se pretende público, al tránsito de terceras personas, por parte del titular del predio donde aquél aparece emplazado, es o no un acto que revista la calidad de ilegal o arbitrario. Una vez resuelto aquello y en la medida de ser oportuno, se procederá a analizar si existen las pretendidas omisiones denunciadas respecto a los recurridos institucionales y si la eventual concurrencia de parte o todo de aquello, afecta o amenaza al recurrente en el ejercicio de alguno de los derechos constitucionales que reclama como amagados”.

En tal sentido, hace presente que “las playas son bienes nacionales de uso público, por lo que existe un derecho al uso de éstas por parte de todos los habitantes de la República, sin distinción alguna, siendo el Decreto Ley N°1939 de 1977, en su artículo 13, el cuerpo legal que materializa la garantía referida al libre acceso a las playas, para fines turísticos y de pesca, respecto de todo el que lo requiera, estableciendo igualmente la obligación de los propietarios de terrenos colindantes con las playas de mar, ríos o lagos, de facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para dichos fines, en la medida que no exista un camino público habilitado. Sobre el particular es también necesario referir que es atribución del Intendente Regional la fijación de un acceso a dichos bienes nacionales de dominio público, cuando aquél no sea permitido por los propietarios colindantes o no exista una vía determinada al efecto”.

En la especie, advierte que, si bien la Intendencia Regional y Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, dictaron la resolución por la cual se situó un acceso peatonal a la playa del Lago Cólico sobre la propiedad del particular recurrido, éste presentó un reclamo ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, que resolvió dejarla sin efecto.

En consecuencia, arguye que “(…) el acceso al lago Colico que se reclama, no es un camino actualmente decretado como público, pues la resolución Exenta N°1614 que pretendió aquello, fue dejada sin efecto por la judicatura, mediante sentencia ejecutoriada, existiendo en la actualidad otra vía de acceso al Lago Colico, misma que asegura el derecho de los habitantes a tener acceso a la playa, vía que se encuentra siendo utilizada, ello según se desprende del informe de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, aspecto que se ha corroborado con la dictación por parte de la Intendencia Regional, de la Resolución Exenta N°2503 de 2 de diciembre de 2020, la que finalmente fijó como camino público, aquel que era utilizado y que fue objeto precisamente del acuerdo celebrado con fecha 16 de febrero de 2016, mismo que no es el que cruza por terrenos de propiedad del recurrido principal”.

De esta forma, “existiendo un camino público que es el que finalmente ha sido determinado como tal por la autoridad administrativa competente, mismo que asegura el acceso a la playa del Lago Colico de manera suficiente y que es precisamente el que se encuentra habilitado y en uso, camino diverso a aquel que se pretende como público, sin que exista antecedente relevante que permita sostener esta mera afirmación y que se encuentra al interior de la propiedad del recurrido (…), es que aparece que el acto de cierre de este último camino, que ha sido denunciado como atentatorio de derechos fundamentales por los recurrentes, no reviste ilegalidad o arbitrariedad en cuanto no ha alterado el estatus quo imperante y porque tampoco amenaza, perturba o impide el uso garantizado por el Estado de las playas del referido Lago, puesto que este es ejercido libremente a través del camino público existente”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección interpuesto por el Consejo Comunal de Discapacidad de Cunco; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°96.204-2021 y Corte de Temuco Rol N°8.679-2020.

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