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Imagen: Poder Judicial
Principio de coordinación.

Exigencia de certificado de la Superintendencia de Casinos para acreditar que las máquinas son de habilidad o destreza y no constituyen juegos de azar, se ajusta a derecho.

La Municipalidad de Osorno no incurrió en ilegalidad al exigir la certificación para pronunciarse sobre la patente municipal de la actora, toda vez que aquello se vincula a la aplicación del Dictamen N° 25.712 y se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales.

19 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma enderezado por la empresa All Day SpA, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad interpuesto por la recurrente, que ordenó a la entidad edilicia que el funcionario autorizado llene el formulario y dirija el oficio conductor con el fin de obtener el pronunciamiento técnico de la Superintendencia de Casinos y Juegos, y así darle curso progresivo al procedimiento administrativo para la calificación de las máquinas de juegos pertenecientes al giro del reclamante.

En su libelo, la actora acusa que, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señala que, la actora no solicitó a la judicatura que se instruyera a la entidad edilicia a llevar a cabo el procedimiento, sino que meramente se ciñó a que se declarara que el obrar administrativo municipal era ilegal e inconstitucional y se compeliera a la reclamada a recibir el pago de la patente comercial del pretensor, para así renovarla.

El Tribunal tuvo presente que, la sociedad “All Day SpA” dedujo reclamo de ilegalidad municipal, en el que se le imputa a la Municipalidad de Osorno haber incurrido en la omisión de aceptar el pago de la patente municipal, no pudiendo renovarla, para el giro comercial de máquinas de habilidad y destreza. Alega que, su patente fue otorgada en el año 2012, por lo que no le sería aplicable el Dictamen N°92.308 de diciembre de 2016, y que dicho dictamen no tiene efecto retroactivo, por lo que considera que, la negativa de recibir el pago soslaya que existe un derecho adquirido respecto de su patente comercial, por lo que el actuar de la recurrida sería ilegal.

Sostiene que, el fallo se ocupó de escrutar si el obrar edilicio se ajustó o no a derecho, resolviendo afirmativamente, por lo que, al acoger el reclamo se vulneró el principio de congruencia procesal, al constreñir a la Municipalidad de Osorno a llevar a cabo una gestión que no fue requerida por el reclamante.

Al contestar la reclamada, señala que, el día 27 de septiembre de 2019 la Contraloría emitió el Dictamen N°25.712, que señala que todos los locatarios que tengan patentes municipales, con giro de “juegos electrónicos” deberán acompañar un informe emitido por la Superintendencia de Casinos, que certifique que las máquinas no son consideradas juegos de azar, para la obtención o renovación de patente. Sostiene que, no hay acto ilegal de su parte, pues se limitó a cumplir el Dictamen obligatorio para su parte.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, e invalidó la sentencia impugnada. Para esto consideró respecto del vicio invocado que, “éste se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.”

Razonó que, “la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -en el doble cariz antes descrito- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es como ya se dijo el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los que litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Así, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.”

Concluyó que, “los sentenciadores de segundo grado incurrieron en el vicio denunciado, consagrado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en su variante de extrapetita, puesto que aquéllos en su decisión rebasaron el marco de la controversia alejándose por completo de las peticiones contenidas en la reclamación. En efecto, el extenso libelo de reclamación está construido, únicamente, sobre la base de una idea que constituye su eje central: la Municipalidad de Osorno incurre en una ilegalidad al exigir a la reclamante iniciar el procedimiento de certificado de que las máquinas que explota no constituyen juegos de azar. Tal ilegalidad radica en que, a su juicio, la exigencia de esta certificación sólo rige para las patentes otorgadas con posterioridad a la emisión del Dictamen N° 92.308 de 23 de diciembre de 2016, emanado de la Contraloría General de la República, cuyo no sería el caso.”

En la sentencia de reemplazo se rechazó la acción de reclamación y se estableció que, “la Municipalidad de Osorno no incurrió en ilegalidad al exigir la certificación respecto de que las maquinas explotadas comercialmente al amparo de la patente municipal de la actora, no constituyen juegos de azar, toda vez que aquello se vincula a la aplicación del Dictamen N° 25.712 de 2019, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 26 inciso segundo del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, conforme al cual se instruye que para el otorgamiento y renovaciones de tales patente se debe exigir acompañar la documentación indispensable para descartar que las máquinas que explota en su establecimiento sean susceptibles de ser calificadas como juegos de azar, ello, en lo que importa al caso de la reclamante, sobre la base que la renovación de una patente comercial por un nuevo período anual, supone la verificación, por parte del Municipio, de la observancia de los requisitos exigidos para su otorgamiento.”

Argumentó que, “respecto del requerimiento al particular de recabar el informe de calificación de máquinas, ante la Superintendencia de Casinos de Juego, debe dejarse asentado que, con independencia de aquello que fuera instruido por la Superintendencia de Casinos, lo cierto es que en virtud del principio de celeridad (artículo 7 de la Ley N° 19.880) y coordinación que debe existir entre los órganos de la Administración del Estado (artículos 3° de la Ley N° 18.575), es el Municipio el que debe requerir el informe respecto de si las máquinas de la actora están en el catálogo de juegos de azar a la Superintendencia de Casinos y si esta entidad manifiesta dudas, esta deberá esta requerir directamente al particular llenar el formulario para la calificación de la máquina de juego, derivando el informe final al Municipio, toda vez que no es admisible que en virtud de una Circular, se establezca un procedimiento que, finalmente, deja al particular en la indefensión y lo enfrenta a una burocracia excesiva respecto del procedimiento para obtener la certificación requerida, creando trámites innecesarios, pues si la Municipalidad envía los antecedentes a la Superintendencia de Casinos para que informe si una máquina está en el listado de juegos de azar, que es lo que debe hacer si tiene dudas, y este organismo mantiene las dudas, no se ve la razón para que lo informe así al ente municipal y se exija nuevamente al particular llenar otro formulario y devolver, a través del municipio, los antecedentes de la Superintendencia, si en definitiva, éste organismo en caso de dudas puede requerir directamente al particular llenar el formulario, cumplir las demás exigencias pertinentes y realizar la certificación.”

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº 21.995-2021, de reemplazo y Corte de Valdivia Rol ADM-26-2020.

 

 

 

 

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