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Corte Suprema acogió recurso de protección.

Instituto Profesional Santo Tomás deberá reconocer calidad de alumno regular del actor y permitirle inscribir las asignaturas, a pesar de mantener una deuda morosa.

El recurrido es titular de todas las acciones jurisdiccionales necesarias para el cobro de las obligaciones incumplidas.

19 de enero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, y acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás, por no reconocer la calidad de alumno regular al actor e impedirle inscribir ramos durante el segundo semestre del año 2021, por mantener una deuda impaga.

En su libelo, el actor expuso ser estudiante de tercer año de la carrera de Construcción Civil y que, según su plan de estudios y malla curricular, concernía incorporarse al segundo semestre de 2021 y tomar los ramos respectivos correspondientes a dicho semestre académico, sin embargo, el recurrido le negó dicha posibilidad, por existir mora en el pago de los aranceles respectivos.

Sostuvo que la institución educacional le informó que, para realizar toma de ramos, debía regularizar el total de su situación financiera al mes de julio, o bien pagar hasta el mes de agosto y su colegiatura de junio y julio se traspasarían al mes de enero y febrero 2022, siendo el pago de lo adeudado la única alternativa para poder realizar su incorporación académica como alumno regular del segundo semestre 2021 y tomar los ramos respectivos; impidiéndole, además,  participar en las clases respectivas como oyente.

El recurrido informó que lo pretendido por el actor era obtener declaraciones y decisiones que se vinculan a un contrato de prestación de servicios educacionales y a los reglamentos dictados por el Instituto en razón del principio de autonomía.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte Suprema hace presente que el artículo 1 de la Ley N°21.091, prescribe que “la educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Añade que, “(…) aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación superior en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. Por ello, es dable concluir que, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta”.

Sostiene que, en la especie, “(…) por existir un contrato de prestación de servicios educacionales, del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma ajustada al ordenamiento jurídico de solicitar el cumplimiento de aquellas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago, de modo que un obrar en ese sentido, como el que se reprocha a la recurrida, se constituye en una vía de hecho que importa hacerse justicia por propia mano, violencia que toda la sociedad en la actualidad reprueba y, es más, reprime por ser ilegítima”.

En tal sentido, destaca que, “(…) el Instituto Santo Tomás mantiene y es titular de todas las acciones necesarias para el cobro de los aranceles, de manera que dicho régimen general no se ha visto alterado en su perjuicio; por el contrario, lo pretendido es que ese régimen general no sea modificado en su beneficio y en perjuicio del alumno, única forma de dar íntegra aplicación al principio, garantía y derecho que tienen todas las personas de que se las considere en idénticas condiciones ante un mismo hecho, en este caso una morosidad en el pago de cuotas del arancel fijado por el Instituto educacional, cuyo cobro ésta deberá ejercer por la vía común”.

Concluye que, “(…) la decisión del Instituto recurrido es injustificada y, por lo tanto, arbitraria, porque discrimina al actor, al privarlo de proseguir sus estudios por razones meramente financieras, en relación con los demás alumnos que se encuentran en su misma situación académica, discriminación que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que asimismo se ve transgredida desde que se antepone un aspecto económico a la dignidad inherente a toda persona”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás, y dispuso que permitir al actor inscribir las asignaturas pertinentes, conforme al avance académico que ha alcanzado en sus años de estudio, además de reconocerle la calidad de alumno regular en la carrera que cursa,  sin que pueda justificar el desconocimiento de dicha calidad en la existencia de obligaciones económicas adeudadas.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°91.065-2021 y Corte de Rancagua Rol N°12.353-2021.

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