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Fuente: Pauta.cl
Principio non bis in ídem.

Norma que faculta a la Superintendencia de Servicios Sanitarios imponer multas a prestadores de servicios sanitarios, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente, Aguas Andinas, estima que el cúmulo de multas que se le aplicó de acuerdo con la norma impugnada infringe diversas garantías constitucionales.

28 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “algunas de las siguientes multas”, contenida en el artículo 11, inciso primero, primera parte, de la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La norma impugnada establece:

“Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:

a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.

c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios. Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas […]” (Art. 11).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación jurisdiccional de multa interpuesta por Aguas Andinas ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en contra de la resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que le aplicó cinco multas, por un total de 720 Unidades Tributarias Anuales. Dichas sanciones fueron aplicadas por la suspensión del suministro de agua potable que afectó a parte de la Región Metropolitana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, antes citado.

El requirente alega que el precepto impugnado produce un efecto inconstitucional en el caso concreto, toda vez que vulnera el principio de non bis in ídem, transgrediendo especialmente el contenido de las garantías y derechos fundamentales consagrados en los artículos 5°, 6°, 7° y 19 N°2, 19 N° 3 y 19 N° 26 de la Constitución.

Argumenta que lo anterior se debe a que la interrupción no programada del servicio de agua potable constituye un solo hecho, y a que el fundamento de las distintas multas impuestas es el mismo incumplimiento de la obligación de garantizar la calidad en la atención y prestación del servicio, la que emana de las disposiciones de la Ley General de Servicios Sanitarios.

En consecuencia, se verifica la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que configura una infracción al principio de non bis in ídem antes mencionado, al aplicarle, al amparo del precepto cuestionado, un cúmulo de multas que amplía el poder punitivo del Estado más allá de lo que la Constitución permite.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.823-22.

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