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Corte Suprema confirmó la resolución, dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección presentado en contra del reglamento general aprobado por la Convención Constitucional, en el que se establecen los plebiscitos dirimentes.

El máximo Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo del Tribunal de alzada porteño que estableció que los tribunales ordinarios son incompetentes para revisar resoluciones de la Convención Constitucional y que existe una disposición especial al efecto.

2 de febrero de 2022

La Corte Suprema confirmó la resolución, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección presentado en contra del reglamento general aprobado por la Convención Constitucional, en el que se establecen los plebiscitos dirimentes.

Así, se confirma en lo apelado la sentencia de fecha siete de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso consigna que, mediante el presente arbitrio constitucional se reclama contra el Reglamento General de la Convención Constitucional publicado en el Diario Oficial el trece de octubre de dos mil veintiuno aduciéndose que dicho órgano no respetó lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 133 de la Constitución Política de la República al establecer un procedimiento que denomina ‘plebiscito dirimente’, sin tener facultades para convocar a dicho mecanismo y vulnerando el quórum de aprobación de dicho texto constitucional, lo que vulnera los derechos constitucionales contenidos en el artículo 19 N° 2, 24 y 26 de la Carta Fundamental, razón por la que solicitan a esta Corte que conociendo de la presente acción de protección se declare la nulidad del citado Reglamento.

Sobre la materia, el tribunal de alzada porteño sostiene que conviene recordar, el artículo 136 de la Constitución Política de la República dispone que ‘Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, contenidas en este epígrafe y de aquellas de procedimiento que emanen de los acuerdos de carácter general de la propia convención’.

Más adelante se añade en el texto constitucional que ‘Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la Corte Suprema’ y que ‘La reclamación deberá ser suscrita por al menos un cuarto de los miembros en ejercicio de la convención’, y agrega que ‘Ninguna autoridad ni tribunal podrán conocer acciones o reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución asigna a la convención, fuera de los establecido en este artículo’.

Concluye que, en directa relación con lo que viene delineando hasta ahora, debe subrayarse que comporta un principio esencial en nuestro ordenamiento jurídico que, en cuanto órgano del Estado, la Corte de Apelaciones –y cualquier tribunal de la República–, sólo puede actuar válidamente ‘dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley’, de manera que le está vedado atribuirse ‘otra autoridad o derechos’ que aquellos que le han sido expresamente conferidos por la Constitución o las leyes y, como se ha visto, ha sido el propio constituyente el que ha dispuesto la improcedencia de una acción de esta índole, por lo que forzoso resulta rechazar el presente recurso.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº1.957-2022 y Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol Nº47042-2021.

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