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Municipalidad de Providencia
Recurso de casación en el fondo rechazado.

Municipalidad de Providencia debe continuar con los trámites de creación de una Corporación. No es requisito que el Notario esté presente durante toda la asamblea constitutiva.

El verdadero sentido y alcance del artículo 548 del Código Civil se refiere a la firma en el acta, y no a la presencia del ministro de fe en todo el acto de conformación.

3 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad presentado por un particular en contra de la Municipalidad de Providencia.

El actor reclamó la dictación del Oficio que impidió continuar con los trámites para la formación de la Corporación Gestión Pública, al considerar que el acta de la asamblea constitutiva presentada al municipio no cumplía con el requisito de ser otorgada ante notario; decisión que fue reclamada de ilegalidad por el solicitante, quien argumentó que la norma exige que la escritura privada sea otorgada ante el ministro de fe, y no es necesario que este se encuentre presente durante toda la celebración de la asamblea.

La Corte de Santiago accedió a lo solicitado por el actor, y ordenó a la Municipalidad continuar con la tramitación de la solicitud de constitución; razón por la que el municipio dedujo recurso de casación en el fondo.

En su libelo, la Municipalidad acusa que la sentencia impugnada realizó una errónea interpretación y aplicación del sentido y alcance del artículo 548 del Código Civil, ya que la correcta interpretación obliga al notario a estar presente en todo el desarrollo de la asamblea constitutiva, hecho que no ocurrió. De igual forma, indica que la sentencia considera al término “suscribir” como equivalente de firmar, lo que a la luz de la norma citada es un error.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.500, la objeción a la conformación de las Corporaciones, debía ser vista por el Presidente de la República, hecho que en la práctica dificultaba la creación de las mismas, por el contrario, la norma actual facilita la tramitación.

Añade que, “(…) lleva la razón la Corte de Apelaciones de Santiago cuando concluye que la actual redacción de la citada disposición, al señalar que la constitución de una Corporación realizada mediante escritura privada ‘suscrita ante’ el notario, denota solamente firmar un documento escrito frente o en presencia de alguien, en este caso, el ministro de fe señalado”.

En este orden de razonamiento, sostiene que, “(…) a partir del espíritu de la modificación introducida por la Ley N°20.500, que no es otro que facilitar las constitución de este tipo de asociaciones, y atendida la indubitada redacción del actual artículo 548 del Código Civil, no es posible concluir, como lo sostiene la reclamada, que la actual norma legal ordena que todo el desarrollo del acto de constitución mediante escritura privada exija la presencia permanente del ministro de fe, excediendo el sentido de la simple frase “suscrita ante notario”. Por lo que no se verifica yerro alguno en la sentencia que se impugna, debiendo en consecuencia desecharse el arbitrio de nulidad deducido”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°49.742-2021 y Corte de Santiago Rol N°131-2021.

 

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