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Ley 20.285

Normas que obligan a Universidad de Chile revelar información sobre puntajes nacionales, se impugna en sede de inaplicabilidad.

El requirente estima que la normativa impugnada infringe el principio de publicidad, afectando sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

4 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letra c); y 28, inciso segundo, todos de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Los preceptos legales citados establecen:

“En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los Procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5, inciso segundo).

“Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10°, inciso segundo).

“El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: (…)

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 11, letra c).

“Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”. (Art. 28, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de queja deducido en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago  que rechazaron el reclamo de ilegalidad interpuesto por el requirente, la Universidad de Chile, en contra de la decisión del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo por el cual se requirió información consistente en: “copia de la pruebas PSU, de los puntajes nacionales, desde el año 2003 al 2020 con su formulario de respuestas y/o cédula de solución”.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto infringe el principio de publicidad consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución, puesto que amplían el límite constitucional respecto de lo que se entiende por información pública.

Señala que dicha infracción se produce, en primer lugar, por la aplicación de los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N°20.285, toda vez que dichas disposiciones establecen la publicidad de toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado o elaborada con presupuesto público, obligando al requirente a revelar información que no es pública, conforme al precepto constitucional.

Sostiene, además,  que el artículo 11, letra c), antes citado, también extiende inconstitucionalmente el derecho de acceso a la información, pues establece una presunción de publicidad conforme la cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, siendo que el referido inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental debe entenderse en términos restrictivos, donde no cabe extender sus alcances a otros objetos de regulación, ni siquiera por la vía de la presunción.

En la misma línea, sostiene que el artículo 28° inciso 2 de la Ley 20.285 transgrede el principio de publicidad, pues impide a los órganos de la Administración del Estado impugnar las resoluciones del Consejo cuando se haya desestimado la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 del mismo cuerpo legal, haciendo primar el principio de transparencia por sobre el aseguramiento y protección del debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado.

Lo anterior, por cuanto el Consejo para la Transparencia tenderá a privilegiar la entrega de la información y la expansión de lo que se entiende por información pública, resolviendo por vía administrativa y en única instancia, sin que exista la posibilidad una debida revisión jurisdiccional de estas decisiones, lo que no se condice con el texto constitucional.

Por otro lado, el requirente reclama que la aplicación del referido artículo 28 vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), porque establece una discriminación arbitraria, al limitar las posibilidades de impugnación solo al órgano requerido, en circunstancias en que en la historia fidedigna de la Ley N°20.285 no existe ninguna mención a las razones que justificaran establecer tal disposición.

Adicionalmente, estima que la aplicación de la norma en comento conduce a una segunda distinción carente de razón, esta vez entre dos entidades de derecho público, pues las resoluciones del Consejo para la Transparencia, en el caso concreto, tienen distinto valor que las decisiones de la Universidad de Chile, pues mientras las primeras se encuentran liberadas de una plena revisión y control jurisdiccional, las segundas están siempre afectas a ser revertidas tanto en vía administrativa como judicial.

Por último, alega que el artículo 28 afecta el debido proceso (art. 19 N°3), ya que priva al requirente de una instancia judicial para la tutela de sus derechos y la posibilidad de recurrir las resoluciones administrativas ante tribunales. Precisa que esto se agrava en el caso en cuestión al ser desechados, por parte del Consejo, todos los argumentos del requirente, sin mayor justificación, convirtiendo a este órgano en una comisión especial que juzga a la Universidad de forma contraria a derecho.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.983-22.

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