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Código del Trabajo.

Norma que permite considerar como un solo empleador a dos empresas metalúrgicas para efectos laborales y previsionales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la referida declaración resulta improcedente respecto de su realidad empresarial y vulnera sus garantías constitucionales.

5 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 3°, incisos cuarto, sexto y octavo del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece:

«Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común […]

[…] Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos […]

[…] Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código”. (Art. 3, incisos 4, 6 y 8, Código del Trabajo).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad entablado por el requirente, una empresa metalúrgica, y otra empresa del mismo rubro, ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en contra de la sentencia definitiva del Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones que acogió la demanda interpuesta por los sindicatos de las dos empresas, declarando que dichas sociedades constituirían un solo empleador para efectos laborales y previsionales, respecto de todos sus trabajadores.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulneraría su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues establece diferencias arbitrarias que lo perjudican, tanto al imponer la obligación solidaria de cumplir obligaciones contenidas en contratos colectivos en que no participó, como al forzar la negociación colectiva con trabajadores de otra empresa, debiendo respetar el piso mínimo de sus propios convenios.

Agrega que lo anterior implica desconocer su legítimo derecho de negociar colectivamente con los trabajadores de la empresa, sin fundamento razonable, considerando, además, que ambas sociedades tienen un giro y realidades operacionales y físicas diversas, a todo nivel.

En la misma línea, argumenta que la referida norma transgrede su derecho a la libertad de trabajo (art. 19 N°16), ya que se vería obligado a negociar colectivamente con un sindicato que agruparía a trabajadores que se desempeñan en otras actividades, y que, por lo mismo, tienen diferentes expectativas e intereses. Adicionalmente, lo obligaría a contratar a trabajadores que no requiere para el ejercicio de sus explotación comercial y actividad industrial, agravando la vulneración de la garantía en comento.

Asimismo, y como contrapartida, se forzaría a los trabajadores contratados por él a negociar con otra empresa, en circunstancias en que el sindicato de trabajadores de dicha entidad ha desistido de la demanda, reconociéndolo explícitamente como empleador.

Por otro lado, estima afectada su garantía al libre desarrollo de cualquier tipo de actividad económica (art. 19 N° 21), toda vez que la aplicación del precepto impugnado importará que sea responsable en forma solidaria de los contratos colectivos celebrados por otra empresa con sus propios sindicatos, a pesar de que sus giros no mantienen una dirección laboral común y constituyen entidades industriales diversas y autónomas en sus definiciones operacionales, a todo nivel.

Señala que lo anterior implicaría, además, hacerlo responsable de las eventuales indemnizaciones legales por término de contrato de trabajadores que se desempeñan en una sociedad diversa, lo que conllevaría la imposición de una carga desproporcionada, constituyendo una limitación total para el desarrollo de la actividad económica.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 12.988-22

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