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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema acoge demanda por sobrepago a dos beneficiarios de póliza de seguro de vida.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia cuestionada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó la demanda.

15 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que acogió la demanda deducida por la empresa aseguradora Lombard International Assurance SA, por pago de monto superior al que le correspondía a dos beneficiarios de póliza de seguro de vida.

El fallo señala que, es un hecho indubitado que la compañía de seguros demandante procedió a pagar a los demandados de manera errónea las sumas de USD 61.576,89 y de USD 61,392.52, quedando la discusión centrada en determinar si se encuentra legitimado activamente el actor para deducir la presente acción.

La resolución agrega que, conviene tener presente, en primer lugar, que la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce.

La resolución explica que es posible distinguir las condiciones necesarias para que una persona pueda efectuar el ejercicio de la acción y aquellas otras condiciones que son requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguno de los supuestos mencionados en segundo lugar, que son condiciones de fondo de la acción, impondrá el rechazo de la demanda en la sentencia, en tanto que la acción, habiendo cumplido los requisitos de forma, se habrá ejercitado válidamente y habrá producido sus efectos dentro del proceso.

Para la Sala Civil, en la especie no basta la presencia de los supuestos formales de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia, desde que ellos son indispensables mas no suficientes, pues, para obtener un fallo a su favor, el actor debe además haber planteado su demanda en una relación procesal válida; ser titular del derecho de fondo que ha invocado; y ser el demandado la persona respecto de la cual puede ejercerse tal derecho. Llámase legitimatio ad causam la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor titular del derecho que pretende y pasiva cuando se refiere al demandado efectivamente obligado para con el actor.

La Corte sostiene que respecto del demandante, se requieren las siguientes condiciones para acoger su demanda: 1) que el derecho ampare la pretensión esgrimida por el actor; 2) la identidad de la persona del actor con la persona que ostenta la titularidad de esa pretensión; y 3) el interés de conseguir la declaración impetrada.

Además afirma que, el juez deberá determinar en su fallo si la situación concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea, está amparada por el derecho, para lo cual tendrá que efectuar una operación lógica en la que se establecerá, en primer lugar, cuál es la norma jurídica abstracta que contempla la situación de hecho sometida al conocimiento del tribunal, para luego determinar, por una parte, si el hecho que el demandante ha invocado en su favor corresponde a la categoría de los que aquella norma considera y, por la otra, si se ha acreditado la efectividad del mismo hecho.

Colige también que, al demandante es a quien incumbe demostrar su calidad de titular del derecho, de manera que, si de la prueba no resulta la legitimatio ad causam activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque esta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.

Asimismo, el máximo Tribunal consigna que, en este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciarse la decisión. Será entonces deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar o soportar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda, cuestión que por lo demás constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable.

El fallo cuestionado menciona que no se acreditó por parte del actor el haber pagado a los demás beneficiarios los montos que les correspondían conforme a la Póliza, sin embargo, conforme al análisis que se ha hecho en los considerandos que anteceden, aquél no es un presupuesto de la presente acción, y por lo tanto, encontrándose debidamente probado que el actor pagó en exceso las sumas antes referidas, que dicho pago obedeció a un error propio y que carece de causa, pues deviene precisamente de la equivocación en que incurrió, este se encuentra legitimado para deducir esta acción, siendo un hecho ajeno a sus presupuestos el que los demás beneficiarios hayan sido pagados a su entera satisfacción, no obstante encontrarse establecido en la causa que con fecha 28 de abril de 2016 Lombard International Assurance S.A. pagó a Patricia María Angélica Urrutia Chacón USD 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89 y a Mónica María de la Luz Urrutia Chacón USD 368.723,89.

Añade que, en relación al segundo argumento de los jueces recurridos para rechazar la presente acción –en cuanto a la existencia de un error excusable– es del caso señalar que aquello tampoco es un requisito de procedencia de la acción en estudio, pues, como ha quedado claro de los considerandos cuarto, quinto y sexto, basta en este sentido que haya mediado un pago; que al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y que el pago carezca de causa, no existiendo ninguna otra exigencia al respecto.

Concluye que, queda claramente demostrado que este ha sido dictado con error de derecho por haber vulnerado el artículo 2295 del Código Civil, ya que en la especie concurren todos los requisitos de procedencia de la presente acción de pago de lo no debido.

 

Vea sentencia Rol Nº104.801-2020

 

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