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Imagen: Radio Paulina.
Recurso de casación en el fondo desestimado.

La labor de coordinación entre servicios públicos es una obligación que impone la ley pero que no dice relación con la capacidad procesal de un organismo administrativo para ser demandado civilmente.

En los términos que fue planteada la controversia y teniendo a la vista que el responsable del pago es el Gobierno Regional del Biobío, se concluye que los sentenciadores no incurrieron en la infracción denunciada al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco.

16 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción por falta de legitimación pasiva del demandado.

La Sociedad Jorge Claro Cortés e Hijos Limitada interpuso demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Fisco de Chile, debido a que en el año 2013 participó de la convocatoria para la postulación a los beneficios que entregaba el Programa Especial de Renovación de Buses. En ese contexto, el Gobierno Regional emitió un Certificado en el que se expresa que el bus que postuló cumple con los requisitos y criterios de selección, determinándose un valor de compra de $9.700.000, procediendo a la entrega del vehículo a un chatarrizador para su destrucción.

Luego de esto, la recurrente impetró el subsidio al cual tenía derecho acompañando todos los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, sin embargo, a la fecha ni el Gobierno Regional ni la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones han cumplido con hacer la entrega del valor del subsidio.

El Tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco y rechazó la demanda. Tuvo presente “que la convocatoria a un proceso de renovación y de modernización del transporte público, la ejecución de dicho programa y la entrega de los respectivos montos de dinero –subsidios- corresponde únicamente a los Gobiernos Regionales, entidades a las cuales se les han asignados fondos por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin que este último tenga más que una participación colaborativa en el proceso.”

Enseguida, señala que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, del que se desprende que los Gobiernos Regionales son instituciones con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del demandado Estado de Chile, por lo que considerando que el Gobierno Regional de la Región del Biobío es el responsable del pago del beneficio por renovación o modernización, cuya omisión o no pago es el fundamento fáctico de la acción indemnizatoria deducida, es contra este último órgano, contra quien debió dirigir la acción el demandante y no contra el Fisco de Chile.

Apelada dicha sentencia por la actora, la Corte de Concepción confirmó el fallo en alzada. Tiene especialmente presente que la recurrente formuló nuevas alegaciones al esmerarse en construir en su recurso una tesis sobre la falta de servicio de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, las que fueron desestimadas por cuanto ello no fue objeto de la controversia, ya que no estuvo presente en la demanda ni en la contestación, y sólo fue alegado latamente en el recurso de apelación.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo. Para ello tuvo presente que “la labor de coordinación entre servicios públicos es una obligación que impone la ley en el artículo 5° de la Ley N°18.575 y no se relaciona con la capacidad que tenga un determinado servicio u organismo público de ser objeto de una demanda por parte de un administrado. Esto último está dado por otras características especiales que debe poseer dicho órgano y servicio, esto es, que tenga personalidad jurídica y patrimonio propio, como ocurre precisamente con los Gobiernos Regionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.175.”

El fallo agrega que, “en los términos precisos en que fue planteada la controversia, concretamente la imputación de responsabilidad planteada en la demanda la que se centró en el no pago del subsidio de la Ley N°20.378 no obstante tener el certificado correspondiente, y teniendo en vista que el responsable de dicho pago, según la legislación que rige la materia –analizada detalladamente en la sentencia impugnada que confirmó la del juez a quo-, es el Gobierno Regional del Biobío en el presente caso, permiten concluir que los sentenciadores no han podido incurrir en la infracción denunciada, al no haber sido emplazado dicho organismo como demandado.”

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°71.664-2021 y Corte de Concepción Rol N°983-2020.

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