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Opinión.

«La prohibición de detenciones ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia reciente de la Corte IDH», por Mariano Fernández Valle.

¿Cuáles son los abordajes jurídicos sobre detenciones ilegales y arbitrarias que ha desarrollado la Corte IDH en su jurisprudencia más reciente?

22 de marzo de 2022

En una reciente publicación de Agenda Estado de Derecho se da a conocer el artículo «La prohibición de detenciones ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia reciente de la Corte IDH», por Mariano Fernández Valle (*).

En los últimos dos años la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) revitalizó su jurisprudencia sobre la prohibición de detenciones ilegales y arbitrarias por parte de las fuerzas de seguridad.

Esta intervención le permitió volver sobre una serie de apreciaciones clásicas sobre el alcance del derecho a la libertad personal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), pero a la vez le dio la posibilidad de profundizar en la relación entre ese derecho y el principio de igualdad. Un patrón que se repite en los casos que siguen resulta del vínculo entre la actuación de las fuerzas de seguridad y el uso de perfiles discriminatorios.

En la sentencia Azul Rojas Marín vs. Perú (2020) la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por distintas violaciones de derechos en perjuicio de la víctima —una persona con orientación sexual y expresión de género disidente—, detenida por la policía en la vía pública y sometida a formas de violencia mientras fue objeto de custodia del Estado, las que no fueron investigadas ni sancionadas con debida diligencia.

Para la Corte, la detención sufrida por Azul Rojas Marín en la calle y sin orden judicial, fue contraria a la normativa interna peruana y estuvo orientada por criterios discriminatorios. En especial, la Corte IDH tomó en consideración la prueba que acreditaba diferentes insultos y palabras despectivas de la policía hacia la víctima con base en su sexualidad.

Luego, en la sentencia del caso Acosta Martínez vs. Argentina (2020) la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por la detención de un joven afrodescendiente, por su posterior fallecimiento bajo custodia de autoridades públicas y por la falta de investigación de los hechos con debida diligencia.

En lo que toca al derecho a la libertad personal, la Corte analizó la legalidad de la detención a la luz de la normativa local invocada para justificarla: edictos policiales sobre ebriedad y reglamento de procedimientos contravencionales. La Corte se detuvo aquí en la mala calidad de la normativa aplicable, en la vaguedad y ambigüedad de los supuestos contemplados, y en su aplicación a acciones autorreferentes que no implicaban peligro para terceros.

Además de ello, resaltó la arbitrariedad de la detención y su carácter discriminatorio, para lo cual tuvo en cuenta la propia apreciación de la víctima, quien señaló que se los arrestaba “por negros”, y que la actuación policial estuvo explícitamente direccionada hacia las personas afrodescendientes del lugar, aun cuando se dio en un contexto de gran concurrencia.

De modo paralelo, en la sentencia Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina (2020), la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por las detenciones y requisas policiales sufridas por las víctimas del caso, así como por la falta de control judicial posterior de las actuaciones, que derivaron en condenas penales por delitos relacionados con estupefacientes.

La Corte IDH señaló que en ninguna de las situaciones analizadas se habían respetado las normas vigentes, en cuanto habilitaban sólo excepcionalmente detenciones sin orden judicial y en supuestos asociados con la comisión de un delito. La Corte consideró que la apelación a fórmulas genéricas y burocráticas como la “actitud sospechosa” o el “nerviosismo” no justifica ni valida este tipo de procedimientos.

Luego, en el caso del señor Tumbeiro en particular, la Corte IDH también destacó que la actuación de las fuerzas de seguridad configuró un hecho de arbitrariedad y discriminación, ya que la detención se motivó además en la vestimenta que aquél portaba y en su supuesta falta de correspondencia con aquella utilizada por la gente de la zona en la que transitaba (un barrio de emergencia).

Finalmente, en la sentencia Vicky Hernández vs. Honduras (2021) la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por encontrar que existían indicios suficientes de la participación de autoridades públicas en la muerte de la víctima, una mujer trans que ejercía el “trabajo sexual” (tal la nomenclatura utilizada por el tribunal); muerte que no fue investigada de conformidad con las obligaciones de la CADH y de la Convención de Belém do Pará. En lo que aquí más interesa, la Corte IDH tomó en cuenta para su análisis el contexto de violencia y de detenciones arbitrarias que afectan al colectivo LGBTI y a las personas trans en particular, exacerbado a propósito del golpe de Estado y el toque de queda que tuvo lugar en Honduras en el año 2009.

En una mirada general, los cuatro casos reseñados no aportan novedades al abordaje tradicional del derecho a la libertad personal en la dimensión que proscribe las detenciones ilegales y arbitrarias. Con relación a la legalidad (art. 7.2, CADH), la Corte (i) siguió su línea clásica que llama a contrastar los hechos que habilitaron la intervención de las fuerzas de seguridad sin orden judicial con los supuestos contemplados en la legislación interna para ello, (ii) ratificó una interpretación restrictiva de esos supuestos y (iii) reclamó una mayor precisión y taxatividad en la normativa en cuestión. Respecto de la arbitrariedad (art. 7.3, CADH), la Corte también convalidó su aproximación histórica al asunto, en cuanto prohíbe las actuaciones estatales que —aun consideradas legales— resultan irrazonablesimprevisibles o desproporcionadas.

Sin embargo, desde un enfoque más concreto, en la jurisprudencia anotada la Corte IDH profundizó la relación entre la arbitrariedad y la discriminación. En este sentido, evaluó las intervenciones policiales a través de algunos elementos útiles para determinar su posible carácter discriminatorio. Entre ellos, pueden identificarse cuatro que la Corte IDH consideró de modo no acumulativo: (i) el contexto general y específico en el que se produjo la intervención de las fuerzas de seguridad; (ii) las conductas desplegadas por los agentes frente a las personas detenidas (por ejemplo, apreciaciones sobre ellas –vestimenta, idioma, color de piel, rasgos físicos- o tipos de insultos proferidos); (iii) la ausencia de elementos objetivos o de explicaciones alternativas válidas que justifiquen la intervención; y (iv) la generalidad y falta de claridad de la normativa aplicable.

En conclusión, el abordaje de la arbitrariedad a la luz del enfoque de igualdad y no discriminación permite ver la dimensión estructural de las prácticas de las fuerzas de seguridad y pensar en remedios de ese mismo carácter. Allí hay otro de los activos que presentan estos precedentes recientes, que no abordaron los hechos como si fueran esporádicos sino más bien como parte de un patrón que exige la adopción de medidas de no repetición: capacitación y entrenamiento, protocolos de actuación, diseño de sistemas estadísticos, y reformas legales dirigidas a reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

 

(*) Abogado y Magister en Derecho, con orientación en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Docente de “Derechos Humanos y Garantías” y de “Género y Derechos Humanos” en la Universidad de Buenos Aires (UBA).

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