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Recurso de protección rechazado.

Ley faculta a las Cajas de Compensación a descontar de la remuneración de un afiliado la cuota del crédito social.

El artículo 22 de la Ley N°18.833 permite esta modalidad de pago, por tanto, los descuentos no pueden ser catalogados como arbitrarios o ilegales.

1 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Caja de Compensación Los Andes.

En su libelo, la actora indica que solicitó un crédito social a la recurrida por un monto de $2.043.046, pactando el pago en 48 cuotas mensuales, de las cuales sólo pudo pagar 20 cuotas debido a su complicada situación económica. Acusa que la Caja de Compensación no ha tenido la voluntad de darle facilidades de pago de acuerdo a sus actuales condiciones económicas, y que incluso ésta la ha demandado en juicio ejecutivo, evidenciando su desidia para dar una solución como acreedora.

Añade que, en octubre de 2021, la recurrida descontó el monto de $100.542 directamente de su remuneración, como parte del pago del crédito social pedido en el año 2012, acto que considera prescrito, así como también arbitrario e ilegal, vulnerando su derecho de propiedad.

En su informe, la recurrida pidió el rechazo de la acción, expresando que los hechos descritos por la actora son falsos, pues como acreedora siempre ha estado llana a negociar el pago del crédito otorgado, lo cual consta en las de 3 repactaciones de deuda que han acordado, la última de éstas aún vigente, de las cuales, no ha cumplido ninguna. Descarta la hipótesis de ilegalidad planteada, al sostener que el descuento de remuneraciones es una facultad que le otorga el artículo 22 de la Ley N°18.833.

Al respecto, la Corte de San Miguel advierte que, “(…) en la especie, el crédito contraído por la actora fue objeto de tres reprogramaciones destinadas a solucionar la deuda incurrida por su falta de íntegro, completo y oportuno pago, encontrándose vigente incluso hasta el mes de noviembre del año recién pasado. Lo anterior, evidencia la vigencia de una obligación no prescrita, especialmente, al tenerse en consideración que si bien la recurrida incoó una substanciación declarada abandonada, ello no equivale jurídicamente a la declaratoria de prescripción extintiva de una obligación”.

En cuanto a los descuentos a la remuneración, indica que, “(…) además, para efectos de establecer si se configura o no una acción ilegal o arbitraria, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.833, que prescribe: “…Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales…”. También, que conforme al artículo 21 de la misma ley, aquéllas pueden establecer un régimen de prestaciones de crédito social, en la medida que, les corresponde su administración respecto de los trabajadores afiliados, al tenor del artículo 19 N°3 del mismo cuerpo legal”.

En el mismo orden de razonamiento, concluye que, “(…) no es posible considerar que en la especie la conducta recurrida configure una conducta de autotutela, desde que ha hecho ejercicio de una facultad legal que autoriza la deducción de cuotas de créditos sociales de las liquidaciones de remuneración, por lo que su actuación se apega a las reglas y prerrogativas que el precepto antes citado le otorga, respecto una obligación vigente, desde que la declaración de abandono de procedimiento que la recurrente invoca, no importa la extinción de las acciones pertinentes. En consecuencia, no se verifica el actuar ilegal o arbitrario y lesivo denunciado, lo que redunda en la falta de la configuración del presupuesto de procedencia de esta acción constitucional, por lo que no puede prosperar”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección entablado; decisión que fue ratificada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema rol N°4.256-2022 y Corte de San Miguel Rol N°5.789-2021.

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