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Imagen: perebrachfield.com
Recurso de casación en el fondo acogido.

Plazo de prescripción para cobrar obligación invocando el acreedor una cláusula de aceleración facultativa, se cuenta a partir de la fecha en que manifieste su voluntad expresa de cobro.

La cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, y en este último caso la obligación se hará exigible en su totalidad si el titular de la acreencia expresa su intención de acelerar el crédito.

4 de abril de 2022

El Banco Itaú Corpbanca dedujo demanda ejecutiva, argumentando que es acreedor de un pagaré suscrito por la ejecutada, que debía pagarse en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.500.000, y una última de $120.639.147, venciendo la primera el 2 de diciembre de 2015, encontrándose el deudor en mora desde noviembre de 2016, lo que lo faculta para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, la totalidad de la deuda.

La ejecutada opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, la acción cambiaria que emana del pagaré se encontraba prescrita, atendido que, desde la fecha de la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió el término de un año que consigna dicha norma.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción opuesta, sin embargo, conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Santiago la acogió totalmente, al estimar que la exigibilidad de la obligación demandada se verificó en noviembre de 2016, al haber incurrido los deudores en la situación fáctica de la que contractualmente pendía la aceleración del total de lo adeudado, hecho que consecuencialmente provocó el vencimiento del documento, por lo que, al haber sido notificados los ejecutados en marzo de 2018, había transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N°18.092.

En contra de tal decisión, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1496, 1545, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil; 144 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el pagaré cuyo cobro se persigue contiene una cláusula de aceleración facultativa, de manera que la exigibilidad del total de la obligación se produce desde la fecha en que el acreedor manifiesta su inequívoca voluntad de cobrar el saldo insoluto de la obligación, lo que ocurre al momento de presentar la demanda en septiembre de 2017. Añade que los jueces de fondo realizan una interpretación equivocada al determinar que el no pago de una cuota deriva en la aceleración inmediata del total adeudado, lo que los llevó a acoger la excepción de prescripción en circunstancias que no ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092.

Al respecto, la Corte Suprema precisa que, “(…) una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que, en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito”.

En la especie, advierte que “(…) el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 8 de septiembre de 2017 y notificó la acción al ejecutado el 14 de marzo de 2018, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 respecto de aquellas cuotas cuyos vencimientos acaecieron entre el 2 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda”.

Añade que la interpretación armónica de los artículos 2514 del Código Civil, dispone y 98 de la Ley N° 18.092, permite concluir que dicho espacio se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, salvo la situación de las cuotas ya vencidas; por tanto, independientes de la cláusula de aceleración”.

De esta forma, sostiene que “la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva en términos absolutos, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos únicamente se encontraba extinguida en lo que concierne a las cuotas con vencimiento entre el 2 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017 por haber transcurrido a su respecto más de un anõ  (…)”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó el fallo de base.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°18.953-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°10.657-2019 y 1° Juzgado Civil de Santiago Rol C-24414-2017.

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