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Recurso de protección rechazado.

Tesorería General de la República está facultada para retener excedentes de impuestos y pagar por compensación crédito fiscal universitario.

La retención es amparada por los artículos 170 y 171 del Código Tributario, 1656 del Código Civil, y 1 y 4 del DFL N°1 de 1994.

5 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Tesorería General de la República.

En su libelo, la actora indica que la recurrida efectuó una retención de excedentes de impuestos por $122.809 en relación a la declaración de renta efectuada el año 2021, la cual correspondería a un crédito universitario impago, situación del todo anormal, a su juicio, quien advierte que únicamente ha cursado estudios en la Universidad Austral, de la cual egresó en 1983 y no mantiene deudas con la casa de estudios.

En tal sentido, alega que la retención efectuada es un acto arbitrario e ilegal, que vulnera sus derechos de no ser juzgada por comisiones especiales y propiedad; por lo tanto, pide a la Corte que ordene la devolución de lo retenido, así como también que la recurrida se abstenga de realizar retenciones de esta índole en el futuro.

En su informe, la recurrida argumentó que la recurrente estudió su carrera de pregrado en la Universidad Austral, financiada por un crédito fiscal Universitario, el cual se hizo exigible de pago en 1985. Conforme a la Ley N°19.083, en 1992 se reprogramó el pago quedando como acreedor la recurrida, de acuerdo al artículo 1 y 4 de la norma citada.

Agrega que la actora ha sido demandada de cobro en sede administrativa en 1994 y en 2001, según las reglas de los artículos 170 y 171 del Código Tributario, y que la retención acusada fue realizada en atención a las facultades que le concede el DFL N°1 de 1994 en relación al pago por compensación del artículo 1656 del Código Civil.

Al respecto, la Corte de Santiago advierte que, “(…) el origen de la operación se debió a un financiamiento de los estudios de la recurrente, gracias a un aporte fiscal, lo que por ella no es negado, al obtener un Crédito Fiscal Universitario, respecto del cual se inició la obligación de pagarlo anualmente en el año 1985, siendo reprogramado por la recurrente en 1992, conforme a la Ley N°19.083, siendo el acreedor de dicha obligación, la Tesorería General de la República, conforme a los artículos 1 y 4 de la citada norma. Es por ello que la defensa fiscal invocó como título ejecutivo las nóminas de deudores morosos confeccionadas por el Tesorero Comunal competente, tratándose de crédito fiscal universitario con vencimiento anterior a 1988, por lo que siguió en poder del fisco, en calidad de acreedor, y su recaudación, pago y reintegro se rige por el Título III del DL N°1263”.

Añade que, “(…) consta que la recurrente ya fue demandada por Tesorería, ante el Tesorero Juez Sustanciador, siendo aquellos los procedimientos especiales contemplados por el legislador donde la recurrente debe hacer valer sus defensas y alegaciones, no constituyendo el presente recurso de protección el medio idóneo para incidir en procesos que ya se encuentran judicializados al amparo del derecho, siendo que el inicio de esos expedientes administrativos se siguen conforme a los procedimientos ejecutivos de cobro de impuestos y créditos fiscales, según señalan los artículos 170 y 171 del Código Tributario, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6 del DFL N°1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería. De lo que se viene señalando, aparece claramente que no se está en presencia de un derecho indubitado por parte de la recurrente”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) en el caso sub lite no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que la habilite para reclamar por el presente medio, circunstancia que lleva a concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección y, por ende, no es posible advertir las vulneraciones constitucionales que alude la recurrente en su libelo”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República; decisión que fue ratificada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°4.225-2022 y Corte de Santiago Rol N°34.641-2021.

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