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Código Tributario y Ley N° 21.210.

Normas del Código Tributario que restringían recursos procesales al litigante tributario, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que las normas impugnadas vulneran el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso.

8 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 139, inciso primero, en la frase que se indica en el requerimiento, y 140, en la oración que se transcribe, ambos del Código Tributario, en sus textos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, y el artículo cuarto transitorio, en la parte que se destaca, de la mencionada Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria.

Los preceptos legales citados establecen:

“Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación”. (Art. 139, inciso primero, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210).

“En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio”. (Art. 140, en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210).

“Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 139 y 140, del Código Tributario, sólo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Artículo cuarto transitorio).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento se origina en un procedimiento general de reclamación, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, iniciado por la requirente, Impresos y Cartonajes S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no restituir un impuesto que pagó en exceso por error.

El Tribunal rechazó el reclamo tributario incoado, sin pronunciarse, a juicio de la requirente, sobre la materia sometida a su decisión y sin efectuar valoración alguna de la prueba rendida por las partes. En contra de la sentencia que denegó el reclamo, la requirente interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente alega que la prohibición consagrada por el legislador para casar en la forma la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal (art. 19, N° 2), pues impide al litigante, en sede tributaria, procurarse de los medios recursivos que cualquier litigante en otra sede puede acceder, como el caso del litigante civil.

Precisa que la excepción establecida en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 es abiertamente discriminatoria, puesto que el mismo recurso puede ser ejercido por todos los contribuyentes que por una cuestión de mero azar pudieron iniciar su reclamación tributaria una vez que entró en vigencia la citada ley, pero se les niega a aquellos contribuyentes que tuvieron la mala fortuna de tener que iniciar sus procesos de reclamación con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley, no obstante que sus procesos se encuentran pendientes de tramitación, a los cuales, como en la especie, arbitrariamente se les excluye, en virtud de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama.

Agrega que, en el marco de la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones arbitrarias, cualquier precepto que tenga por finalidad limitar el acceso a un recurso debe encontrarse lo suficientemente justificado, ya que de lo contrario se está frente a una decisión arbitraria, caprichosa y carente de toda razonabilidad. En ese sentido, da cuenta que tanto el propio tenor de la norma, como la historia fidedigna de su establecimiento, no permiten desprender motivos o presupuestos objetivos, pertinentes y razonables que justifiquen la diferenciación que hace el legislador entre el litigante tributario y civil.

Como consecuencia de esta diferenciación, sostiene que se está en presencia de una privación del legítimo derecho a interponer recursos y, junto con ello, del establecimiento de una posición de indefensión ante el juez que, sin justificación alguna, ha sido eximido de la revisión de su pronunciamiento por parte de su superior jerárquico. Advierte que dicha indefensión permea el ámbito del acceso a un procedimiento justo y racional, y las demás garantías integrantes del debido proceso, consagradas en el artículo 19, N° 3, de la Constitución.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.087-22.

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