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Imagen: Diario Financiero.
Falla con perspectiva de género.

Segundo Tribunal Electoral resuelve que el Colegio de Abogados debe respetar la regla de paridad de género en la elección de los integrantes del Consejo.

La inobservancia constatada reviste influencia y gravedad para acoger las reclamaciones, ya que la sobrerrepresentación de varones infringe los Estatutos y limita el derecho de las mujeres a participar en la conducción de la organización que integran.

8 de abril de 2022

El Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana acogió las reclamaciones electorales deducidas por asociados y consejeros del Colegio de Abogados de Chile A.G., en contra de la elección de Consejeros efectuada los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2021.

A modo de introducción, la reclamante señala que en Asamblea Extraordinaria de Socios del Colegio de Abogados celebrada el 15 de enero de 2019 se aprobó la modificación de sus Estatutos, a fin de garantizar una representación paritaria de hombres y mujeres en las listas de candidatos a consejeros y en los consejeros finalmente electos.

Detalla que dichas modificaciones introducidas al artículo 24 de los Estatutos se encontraban vigentes al momento de llevarse a cabo la votación que tenía por objeto la elección de 10 de los 19 integrantes que conforman el Consejo de la Orden.

Agrega que durante el proceso se constataron una serie de irregularidades que revelan un evidente desconocimiento de las normas estatutarias de paridad que, en lo medular, determinan la composición de las listas y, muy especialmente, la elección de los consejeros.

En lo relativo a la integración de las listas, sostiene que la “Lista C” denominada “Gremiales por el Estado de Derecho” y la “Lista D” denominada “Apruebo Dignidad” se integraron por 6 hombres y 4 mujeres, en contradicción con el porcentaje paritario que estableció el actual texto permanente del artículo 24.

Refiere que esta infracción estatutaria perjudica la participación paritaria de las mujeres en la integración de las listas, ya que éstas, en lugar de ocupar 5 cupos en cada lista, ocuparon sólo 4, perjudicando así la debida representación femenina en las elecciones.

Respecto de la determinación de los candidatos electos y la corrección de género, indica que, de acuerdo con los cómputos efectuados el día 16 de diciembre la “Lista C” consiguió elegir 6 consejeros, y ese mismo día el Presidente de la Orden proclamó preliminarmente a los consejeros electos, indicando respecto de la “Lista C” que, por cifra repartidora, obtuvo 6 consejeros correspondientes a 4 hombres y 2 mujeres.

A raíz de lo anterior, se le manifestó al Presidente que dicha proclamación preliminar vulneraba la cuota de género vigente, por cuanto los consejeros hombres preliminarmente proclamados representaban más del 60% del total de consejeros electos de la lista, en tanto que las consejeras preliminarmente proclamadas no alcanzaban al mínimo del 40%.

Añade que es precisamente por esta vulneración que impugna la proclamación de los candidatos electos de la “Lista C”, puesto que, si bien ya había vulnerado los Estatutos en cuanto a la conformación de lista, en la proclamación no se respetó la aplicación de la corrección de género, concluyendo que al proclamarse electos 4 varones, estos representan el 66,7% del total de consejeros electos de dicha Lista, razón por la cual, en aplicación de la regla de corrección, la candidata más votada del sexo que obtuvo menos del 40% que sigue a las que sí resultaron electas, debe reemplazar al candidato electo con menos votos del género que obtuvo más del 60%, por lo que no correspondía proclamar a Florencio Bernales, sino a la candidata Tatiana Vargas, quien es la tercera mujer de la Lista con más votos.

El Tribunal acogió las reclamaciones, ya que, al analizar las pruebas rendidas por las partes, pudo constatar que efectivamente la Lista “C” fue conformada por 6 hombres y 4 mujeres, lo que significó que estuvieran integradas en un 60% para el sexo masculino y un 40% para el femenino.

En forma previa al pronunciamiento de fondo, el Tribunal descartó la alegación de incompetencia promovida por la reclamada, al sostener, en síntesis, que la interpretación judicial de las normas estatutarias de los cuerpos intermedios de la sociedad civil, constituye una función esencial de los órganos jurisdiccionales electorales, pues es en virtud de la exégesis de tales normas, o a la luz de ellas, es que esta judicatura debe conocer y resolver los conflictos electorales que le son sometidos a su competencia, pues son normas electorales sujetas al pleno control jurisdiccional, motivo por el cual se estima que este Tribunal Electoral ha sido legalmente requerido para pronunciarse respecto de la eventual infracción al artículo 24 de los Estatutos vigentes del Colegio de Abogados de Chile A.G., lo cual naturalmente incluye su interpretación, por lo que rechazó la imputación de falta de competencia incoada por la recurrida.

El fallo consideró que, “todas las listas debieron cumplir con el porcentaje de representación de candidatos hombres y candidatas mujeres en una proporción del 50%-50%, que exige el artículo 24 reformado, pues cada una de ellas presentaba 10 candidatos por Lista, pero no obstante aquello, las Listas “C” y “D”, fueron compuestas y se permitió su participación con una integración en un porcentaje inferior al señalado, por lo que nos encontramos ante una infracción que no fue corregida oportunamente en el plazo que al efecto provee el mencionado artículo 24, por lo que correspondía que los órganos electorales de la organización procedieran a la declaración de inadmisibilidad, tanto de la inscripción de dichas Listas, como de su participación en las elecciones reclamadas, lo cual ciertamente no sucedió.”

Luego agrega la sentencia que, “efectivamente se evidencia una clara vulneración al ejercicio de los derechos de las mujeres para acceder al proceso electoral lo cual no amerita en el caso concreto la declaración de nulidad del acto eleccionario, pero ello no obsta a que dicha infracción sea reparada a través del otorgamiento de medidas de satisfacción y de garantías de no repetición.”

Prosigue el fallo señalando que para resolver el sentido y alcance de una cuota de género el Tribunal tuvo presente el enfoque de género como un nuevo paradigma que obliga a la función jurisdiccional a abordar los conflictos que se someten a su conocimiento desde una perspectiva distinta, por cuanto el principal propósito debe conducir a identificar y eliminar desigualdades y brechas de género, garantizando la igualdad sustantiva y no únicamente la igualdad formal.

Enseguida refiere que el enfoque de género “constituye no solo un nuevo y emergente método interpretativo, sino que una “medida legal de acción positiva de género” y tales acciones están respaldadas en la legislación chilena a través de la adscripción de normas internacionales como las contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, o Convención de CEDAW.”

En relación a los hechos, el Tribunal tuvo presente que “la “Lista C”, por aplicación de la cifra repartidora obtuvo 6 cargos, originalmente 5 hombres y 1 mujer, por lo cual se procedió a corregir el resultado a 4 hombres y 2 mujeres, aplicando el mecanismo de corrección consignado en el artículo 24, en su primera parte, lo que produjo como efecto que la señalada lista quedara conformada con un 66,7% de varones, superando así el 60% impuesto como límite máximo en los Estatutos.”

Advierte el fallo que, “esa interpretación es equivocada, pues no aplicó la parte de la norma que establece categóricamente un segundo mecanismo de ajuste al señalar: “A continuación, si los candidatos electos hombres o mujeres superan el 60% indicado, éstos serán reemplazados, para reducir su participación al 60%…”. Esta regla resulta procedente en aquellos casos en que el primer mecanismo sea insuficiente para ajustar el resultado al porcentaje permitido como máximo.”

Razona que, “el ajuste inicial no respeta el equilibrio de los sexos en los términos definidos en la norma, por cuanto el tenor de la regla que se revisa -al establecer una banda con un máximo y mínimo en función de los sexos- obliga necesariamente al intérprete a mantener dichos límites y porcentajes, permitiendo con ello su máxima aplicación en pro del fin perseguido por los asociados y asociadas al tiempo de incorporarla a su regulación, esto es, como norma de derecho electoral.”

Concluye el fallo señalando que, “ésta es la única interpretación que permite dar aplicación al mandato del artículo 24 y respeta en toda su extensión la “cuota de género” en los términos acordados por la Asamblea, lo que es coherente con la finalidad de la herramienta compensatoria establecida para la etapa del ajuste electoral. De aceptarse la interpretación contraria significaría que el sexo masculino quedaría representado en la señalada Lista en un 66,7%, lo que carece de toda justificación, pues transgrede abiertamente el artículo 24 de los Estatutos, en vigor para este proceso y lo definido por la Asamblea de la organización.”

En definitiva, el Tribunal dejó sin efecto la proclamación del Consejero Florencio Bernales y ordenó que en su lugar asuma Tatiana Vargas, quedando la “Lista C” representada por tres hombres y tres mujeres.

Junto a lo anterior, el Tribunal decretó como medidas de reparación, que: a) La Organización modifique el texto de los Estatutos publicados y en especial los que aparecen en la página web, en donde se deberá incluir el texto omitido que se refiere a la integración paritaria de las Listas de candidatos como una obligación y requisito permanente que deberá satisfacerse en todas las elecciones que se celebren en lo sucesivo en el Colegio de Abogados; b) Que publique la sentencia en su página web por todo el año 2022 y en la próxima edición de la Revista del Colegio de Abogados correspondiente al mismo año; c) En las sucesivas elecciones que se celebren en el Colegio de Abogados de Chile A.G., los órganos electorales deberán efectuar de oficio un examen de admisión de las Listas de candidaturas que se presenten a las elecciones a fin de que se respete su integración paritaria.

 

Vea Sentencia Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana Rol N°1-2022

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