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Fraude en el Ejército.

Normas que permiten a Ministra en Visita compeler a declarar a ex comandante en jefe del ejército sin la presencia de su abogado, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se afecta su derecho al debido proceso, a no auto incriminarse y la igualdad ante la ley.

12 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 29, inciso final, y 140, incisos primero y segundo, del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 274, 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal; y 560, N° 2, del Código Orgánico de Tribunales.

Los preceptos legales citados establecen:

“La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales”. (Art. 29, inciso final, Código de Justicia Militar).

“Las reglas sobre las declaraciones del inculpado, careos e identificación del inculpado y sus circunstancias personales, contenidas en la Primera Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, serán también aplicables en el sumario militar.

Se aplicarán, asimismo, las disposiciones de los artículos 274, 276, 278 y 279 del mismo Código”. (Art. 140, incisos primero y segundo, Código de Justicia Militar).

“Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare:

1º Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y

2º Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas”. (Art. 274, Código de Procedimiento Penal).

“Si el inculpado, rehúsa contestar, o se finge loco, sordo o mudo, y el juez, en estos últimos casos, llegare a suponer como fundamento la simulación, sea por sus observaciones personales, sea por el testimonio de testigos o el dictamen de uno o más peritos, se limitará a hacer notar al inculpado que su actitud no impedirá la prosecución del proceso y que puede producir el resultado de privarle de algunos de sus medios de defensa”. (Art. 327, Código de Procedimiento Penal).

“El inculpado no podrá negarse a contestar a las preguntas del juez, fundándose en la incompetencia de este funcionario, pero se pondrá testimonio en autos de la protesta que formulare a este respecto”. (Art. 328, Código de Procedimiento Penal).

“El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

2°) Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias”. (Art. 560 N° 2, Código Orgánico de Tribunales).

La gestión pendiente es una causa penal seguida ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, Primera Fiscalía Militar, a cargo de la Ministra en Visita Extraordinaria, Romy Rutherford, en contra del requirente y ex Comandante en Jefe del Ejército, Ricardo Martínez, en el marco de las investigaciones por fraudes en el Ejército.

En el referido procedimiento se rechazó la solicitud de la defensa que buscaba que la declaración del inculpado se llevare a cabo en su domicilio y se negó la posibilidad de que dicha declaración contase con la asistencia de su abogado defensor, en virtud de lo dispuesto en los preceptos impugnados.

El requirente alega que la aplicación en el caso concreto de los artículos 29, inciso final, y artículo 140, inciso primero y segundo, ambos del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 274, 278 y 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal, afectan su garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), en particular respecto de su derecho a declarar y ser asistido en compañía y actuación efectiva de su abogado.

Sostiene que la afectación se produce, toda vez que no se le permite al inculpado contar con un abogado que sea eficiente en la defensa de sus derechos en una de las etapas más álgidas del proceso, obligando al requirente a ser interrogado solo en una sala en un contexto que desconoce, sin estar entrenado para poder defenderse ante preguntas improcedentes o sugestivas.

Argumenta que lo anterior redundaría en un perjuicio para su defensa, afectando la igualdad de armas, el derecho a controlar la actividad investigativa como límite al ius puniendi y el derecho de confrontación, elementos esenciales del debido proceso.

En la misma línea, indica que se afecta su derecho a guardar silencio para no auto incriminarse (art. 19 Nº 7 letra f), ya que debe enfrentarse a un interrogatorio en el que se encuentra en una posición desmedrada, lo que podría significar su posterior condena.

Agrega que esto se ve agravado en el presente caso por la aplicación de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal, los que facultan al juez para apremiar al justiciable con el objeto que no haga uso de su derecho a guardar silencio, y si lo hace, éste podría privarlo de otros medios de prueba en la medida que su silencio pueda ser utilizado para incriminarlo.

Adicionalmente, estima transgredida su garantía del juez natural objetivo e imparcial (art. 19 Nº 3 inciso quinto), dado que el artículo 560 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales; el Artículo 29 inciso final del Código de Justicia Militar y el artículo 51 inciso tercero del Código de Justicia Militar han permitido extender, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que se investigan, la duración de la Visita Extraordinaria, constituyéndose como una comisión especial expresamente prohibida por el texto constitucional.

Precisa que esta comisión especial le resulta perjudicial, pues al extender su duración se produciría un sesgo en el juzgador que profundizaría una sola visión sobre los hechos en la misma persona que luego debe decidir si acusa y/o condena o absuelve, cerrando toda opción a tesis o interpretaciones alternas no incriminantes.

Por último, argumenta que los preceptos citados producen además una vulneración al derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se introduce una regulación ad hoc para un caso en particular sin justificación racional alguna.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional acogió a trámite parcialmente el requerimiento, sin suspensión, únicamente en lo que respecta a la impugnación del artículo 140, incisos primero y segundo, del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 274 del Código de Procedimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para se pronuncien sobre su admisibilidad.

Respecto a la impugnación de los artículos 29, inciso final, del Código de Justicia Militar, 327, 328 del Código de Procedimiento Penal; y, 560, N° 2, del Código Orgánico de Tribunales, la Magistratura Constitucional declaró derechamente su inadmisibilidad, al concurrir en la especie la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de su Ley Orgánica Constitucional, en cuanto a que no se presenta y advierte conflicto constitucional alguno.

Posteriormente, el requirente solicitó la suspensión del procedimiento, únicamente respecto a la diligencia de prestar declaración indagatoria sin la asistencia de abogado y sin poder hacer uso del derecho a guardar silencio.

Dicha solicitud la fundó en que solo la intervención de la Magistratura Constitucional puede precaver la vulneración de sus derechos, dando lugar a la suspensión urgente del procedimiento ante la inminente posibilidad de que ser verifiquen diligencias en perjuicio del requirente, y a fin de no hacer ilusoria la pretensión de inaplicabilidad de la gestión.

En cuanto a la admisibilidad del requerimiento, se le confirió traslado al Consejo de Defensa del Estado, quien estuvo por declararlo inadmisible, por no contar con fundamento plausible y por no tener la norma impugnada aplicación en el caso concreto.

Respecto a la falta de fundamento plausible, el Consejo sostiene que el requirente no explica de qué forma se produce la contradicción entre los artículos 140 del Código de Justicia Militar y 274 del Código de Procedimiento Penal con la Constitución, más aún si el reproche se centra en la forma que se lleva a cabo la declaración del imputado en la jurisdicción militar y no en el auto de procesamiento.

Agrega que el requirente no hace un análisis de las razones que sirven de fundamento al requerimiento, limitándose en su presentación a reproducir las normas supuestamente afectadas, sin explicar suficientemente su pretensión, ya que dirige su reproche a toda la “regulación” de la llamada “declaración indagatoria”, establecida en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo que gran parte de estas normas no fueron objeto de impugnación por parte del requirente, siendo además declarado inadmisible de plano el requerimiento respecto de aquellas normas que sí lo fueron.

Por otro lado, sostiene que el requerimiento no resulta decisivo en el caso concreto, pues el auto de procesamiento es una resolución esencialmente provisoria y revocable, por lo que mal el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal resultar decisiva en la resolución del asunto.

Sobre este punto, argumenta que la referida resolución puede ser dejada sin efecto si aparecen nuevos antecedentes, aclarando que el estándar probatorio y certeza procesal exigidos en esta etapa del proceso es diametralmente menor que en la sentencia definitiva.

Por último y relacionado al punto anterior, indica que los artículos impugnados no influyen en la resolución de la gestión pendiente, toda vez que no aparece impugnado el estatuto que regula la declaración del inculpado, acto que funda los vicios de constitucionalidad alegados.

Adicionalmente, evacuó su traslado el Ministerio Público Militar, quien también solicitó declarar la inadmisibilidad del requerimiento, haciendo eco de los argumentos planteados por el Consejo, agregando que el auto de procesamiento puede ser objeto de recurso para su revisión y revocación por el tribunal superior, por lo que el precepto impugnado no resulta decisivo para la gestión pendiente.

En lo relativo a la falta de fundamento plausible, el organismo hace ver que el requerimiento presenta graves incongruencias, ya que cuestiona una determinada disposición contenida en el Código de Justicia Militar y al mismo tiempo reconoce que la Constitución ha consagrado la existencia del procedimiento penal militar de manera paralela al Código Procesal Penal, omitiendo que el texto constitucional también consagra la pervivencia de este último cuerpo normativo, algunas de cuyas normas también controvierte.

Por último, evacuó traslado el procesado Humberto Oviedo, quien solicitó se declare admisible y, en definitiva, se acoja el capítulo de nulidad en lo que respecta a la impugnación del artículo 140, incisos primero y segundo, del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, por cumplirse todos los requisitos contemplados en el artículo 84 de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

El Tribunal citó a alegatos de admisibilidad para el 13 de abril.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.030-22.

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