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Recurso de reclamación desestimado.

Sostenedores deben rendir cuentas respecto de saldos no utilizados de la subvención estatal ante la Superintendencia de Educación.

La sanción de privación parcial y temporal de la subvención general que se le impuso cumple el objetivo fiscalizador del órgano, y se evitan prácticas como el retiro de utilidades.

18 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la Fundación Educacional Altazor, en contra de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana.

En su libelo, la reclamante indica que se le impuso la sanción de privación parcial y temporal de la subvención general de un 6% por 4 meses, por circunstancias relativas a la entrega de información para acreditar saldos de subvenciones aportados por el Estado a un establecimiento educacional del cual es sostenedora, ubicado en la comuna de Puente Alto.

Sostiene que el cargo presentado es no informar el saldo percibido en el año 2018, el cual indica que se arrastra de los períodos 2016-2017, por errores involuntarios de la administración antecesora, la cual ha producido estos remanentes en arrastre, los cuales no pudieron ser rectificados al informar su situación contable en 2017, lo que, en la especie, fue el origen del procedimiento administrativo que continuó hasta el año 2020.

En razón de lo expuesto, argumenta que ha operado la prescripción de 6 meses contemplada en el artículo 86 de la Ley N°20.529, en atención a los artículos 94 a 97 del Código Penal, ya que el proceso se le notificó el 7 de noviembre de 2019, en circunstancias que los 6 meses se cumplieron el 31 de octubre de 2019. De igual forma, alega la caducidad de la acción, en atención a las mismas normas. A su vez, solicita que se le consideren atenuantes, como la reparación del mal causado, y que se aplique el principio de proporcionalidad, pues ha corregido las irregularidades en las cuentas de forma progresiva.

En su informe, la reclamada pide el rechazo de la acción, ya que, a su juicio, los plazos deben contarse desde que se cierra la oportunidad de rendir cuentas y no antes, cuando el sostenedor aún puede hacer modificaciones. En cuanto a la proporcionalidad, advierte que la cuantía de los saldos retirados como utilidades, si bien fueron abultados en los períodos 2016-2017, no se clarificaron en los períodos posteriores, sino que se continuó con esa práctica de forma menos intensa cada año, lo que no exime a la reclamante de justificar sus estados contables.

Al respecto, la Corte de San Miguel considera que, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N°20.529, la Superintendencia de Educación debe fiscalizar el adecuado uso de los recursos fiscales entregados, y ello lo realiza a través de visitas inspectivas y programas dispuestos para tal fin, entre ellos, el programa de acreditación de saldos, el cual consiste en verificar que el sostenedor dispone del dinero de las subvenciones recibidas que no utilizó durante el año escolar correspondiente”.

En lo relativo a la prescripción y caducidad, considera que, “(…) esta tampoco puede prosperar habida cuenta que si bien el procedimiento sancionatorio se inició, como antes se dijo, el 7 de noviembre de 2019, el mismo se suspendió por causa de la emergencia sanitaria que vive el país por Covid-19, mediante la Resolución Exenta N°180, de 26 de marzo de 2020, de la Superintendencia de Educación, hasta el 30 de agosto del mismo año. En consecuencia, desde la fecha en que se dio inicio al proceso administrativo (7 de noviembre de 2019 hasta la resolución del Superintendente de Educación que dispuso su suspensión el 26 de marzo de 2020, sólo había transcurrido 1 año, 6 meses y 21 días. Luego, en virtud de la prórroga de esta suspensión hasta el 30 de agosto de 2020, este plazo solo se reanudó a partir del día siguiente, esto es, desde el 31 de agosto de 2020. De esta forma, a la fecha de notificación de la Resolución Exenta que acogió parcialmente la reclamación administrativa, sólo había transcurrido 1 año, 6 meses y 21 días. Es decir, no alcanzó a cumplirse el plazo de dos años que contempla al efecto el inciso 2° del artículo 86 de la Ley N°20.529”.

En ese orden de razonamiento, concluye que, “(…) encontrándose la infracción debidamente acreditada, determinada su entidad y gravedad, y ponderada la situación de la reclamante al momento de estimar el quantum de la sanción finalmente impuesta, sólo cabe concluir que la misma aparece revestida de la legalidad y proporcionalidad suficiente, lo que hace que la resolución objeto del presente reclamo esté debidamente fundada y ajustada a la normativa vigente”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de reclamación; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°9.259-2022 y Corte de San Miguel Rol N°98-2021.

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