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Sector Huife Alto, a 23 kilómetros de Pucón.
En votación dividida.

Tercer Tribunal Ambiental acoge reclamación contra resolución de Director Ejecutivo del SEA que aprobó declaración de impacto ambiental de pequeña central hidroeléctrica Llancalil.

Para los reclamantes, la información relevante y esencial para la evaluación del proyecto estaría vinculada a la alteración significativa de: los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, en particular, sobre los pueblos indígenas del territorio; valor paisajístico o turístico de una zona; valor arqueológico; posible afectación del bosque nativo; impacto sobre la disponibilidad y calidad del agua, entre otros.

21 de abril de 2022

El Tercer Tribunal Ambiental acogió las reclamaciones interpuestas contra resolución del Director Ejecutivo del SEA, considerando que debió rechazar la Declaración de Impacto Ambiental y no devolver el procedimiento de evaluación ambiental a una etapa no contemplada en la ley.

En mayo del año 2020, un conjunto de personas naturales, Comunidades y Asociaciones Indígenas y una empresa de turismo -en varias causas acumuladas-, interpusieron la reclamación del art. 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600 en contra de la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que acogió de manera parcial una serie de reclamaciones administrativas de una colectividad de personas, entre ellas de los reclamantes, por indebida consideración de observaciones ciudadanas deducidas en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), de la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) de la Región de La Araucanía, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil de Inversiones Huife Limitada.

En la resolución reclamada, el Director Ejecutivo del SEA ordenó retrotraer el procedimiento administrativo de evaluación ambiental a la etapa inmediatamente posterior al Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA) Complementario, con el objeto de abordar de manera adecuada y exclusiva los componentes ambientales fauna, medio humano y turismo, además de acreditar el cumplimiento de la normativa pertinente en materia de ruido y vibraciones. Ello, basado en que durante la evaluación no se habrían solicitado los antecedentes respectivos, con lo que se habría vulnerado el principio de contradictoriedad. Por su parte, los reclamantes, sostuvieron que dicha decisión es ilegal, entre otras razones, porque los antecedentes que indica la resolución reclamada fueron objeto de observaciones y fueron solicitados en el ICSARA I y II, sin que el titular aporte la información, por lo que correspondía poner término anticipado al procedimiento de evaluación de la DIA, el que carecería de información esencial para su evaluación, alegando además que las observaciones ciudadanas de los reclamantes no podían ser subsanadas mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, y que el proyecto requeriría de un EIA.

Además, para los reclamantes, la información relevante y esencial para la evaluación del proyecto estaría vinculada a la alteración significativa de: los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, en particular, sobre los pueblos indígenas del territorio; valor paisajístico o turístico de una zona; valor arqueológico; posible afectación del bosque nativo; impacto sobre la disponibilidad y calidad del agua, entre otros.

Según el reclamado, la decisión se ajustó a la legalidad y se encuentra amparada en sus amplias facultades de revisión. Respecto de retrotraer el procedimiento de evaluación, alegó que este tuvo por objeto subsanar las falencias del ICSARA Complementario. Sobre las observaciones ciudadanas referidas a los componentes medio humano, fauna, turismo y valor ambiental del territorio y otros, alegó que fueron acogidas, por lo que no existiría perjuicio que habilite a los reclamantes para la interposición de la acción; y que el proyecto “se encuentra actualmente en evaluación, por lo que la determinación de posibles impactos significativos, el ingreso por medio de EIA o la procedencia de realizar un proceso de consulta indígena, está pendiente”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Ambiental de Valdivia, en votación dividida, acogió la reclamación de las personas naturales y Comunidades y Asociaciones Indígenas considerando que la autoridad debió rechazar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y no devolver el procedimiento de evaluación ambiental a una etapa no contemplada en la ley. Esto, pues se corroboró que en el procedimiento de evaluación se solicitó la información que indicó la resolución reclamada y el titular tuvo todas las oportunidades que la ley ofrece para  subsanar los errores, omisiones o inexactitudes detectadas en materia de fauna, medio humano, turismo y cumplimiento de la normativa pertinente en materia de ruido y vibraciones, sin que en sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones subsanara la falta de información. Por lo que no se faltó al principio de contradicción frente al titular. En consecuencia, el Tribunal anuló tanto la decisión reclamada del Director Ejecutivo del SEA como la Res. Ex. Nº 26, de 17 de julio de 2019, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Hunter, quien estuvo por rechazar las reclamaciones en lo que dice relación con la calificación desfavorable de la DIA, y en su lugar, pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones vinculadas a la indebida consideración de las observaciones. El disidente entiende que en este caso no aplicaba el artículo 19 de la Ley 19.300 que obliga a rechazar las Declaraciones de Impacto Ambiental en caso que no se acredite el descarte de los efectos del artículo 11 de dicha ley o no se acredite el cumplimiento de la normativa aplicable. El Ministro concluye lo anterior luego de analizar las potestades del Director Ejecutivo en el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En este contexto, entiende que el Director Ejecutivo no puede rechazar la calificación de una DIA, pues la potestad para otorgar el permiso ya la ejerció la COEVA, y en consecuencia la autorización existe en el mundo jurídico y produce todos sus efectos. De esta forma, lo que busca el observante PAC por medio de este recurso administrativo especial, es que el Director Ejecutivo ejerza una potestad administrativa anulatoria, es decir invalidar total o parcialmente el acto administrativo.

Sobre el proyecto

El proyecto de generación de energía eléctrica, consiste en una pequeña central hidroeléctrica de pasada con una potencia instalada de 6,9 MW, haciendo uso del potencial hídrico de la cuenca de los ríos Llancalil y Liucura Alto en Huife Alto, comuna de Pucón.

 

Vea sentencia y expediente R-15 2020

 

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