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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema ordena rendición de cuenta de gestión comercial encomendada por madre a hijo.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda por, supuestamente, no existir mandato de gestión entre las partes.

23 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de rendición de cuentas de gestión comercial encomendada por la demandante a su hijo.

El fallo señala que, desde la perspectiva del mandatario, el contrato en comento da origen a dos obligaciones elementales, las cuales son desempeñar lo encomendado con la debida diligencia, y, la rendición de cuenta de la ejecución del encargo. En lo que atañe a estos autos, y a este último aspecto se contempla en el artículo 2155 inciso primero del Código Civil, la obligación del mandatario de dar cuenta de su administración, por lo que comprobada la existencia del mandato, resulta exigible la pretensión del mandante en orden a que se rinda cuenta del encargo recibido.

La resolución agrega que como se afirma en doctrina el mandatario debe rendir cuentas, sea que haya contratado a nombre del mandante o a su propio nombre. La rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por estos no se deba al mandante (David Stitchkin, ‘El Mandato Civil’, Ed. Jurídica de Chile, pág. 401).

Además la resolución afirma que el mismo autor refiere que la rendición de cuentas se encuentra orientada a restituir al mandante lo que el apoderado ha recibido en el desempeño de su cometido, tal y como ocurre con respecto a toda persona que administra bienes ajenos, esto es, terminada su administración, debe poner en manos del administrado lo que le pertenece a cualquier título, incluso, de mera tenencia. (…) La rendición de cuentas presenta cierto carácter aritmético marcado; se trata de establecer qué es lo que ha recibido el mandatario, lo que ha gastado y lo que resta a su favor o a favor del mandante. Ordinariamente servir de antecedente para establecer la buena o mala administración del negocio, pero en ningún caso resuelve lo relativo a la responsabilidad del mandatario (David Stitchkin, op. cit., pág. 402).

Para el máximo tribunal, conviene apuntar desde ya que no resulta controvertido que el demandado proporcionó su cuenta corriente para el depósito de dineros provenientes del extranjero que eran de su madre, lo que configura a juicio de esta Corte la existencia efectiva de un contrato de mandato en los términos descritos en el artículo 2116 del Código Civil, ya que la demandante confió a su hijo demandado el recibir por ella una suma de dinero, aceptando este tal circunstancia al proporcionar los datos de la cuenta corriente y al recibir efectivamente los dineros, perfeccionándose así el referido mandato como lo establece el artículo 2124 del cuerpo legal citado.

En consecuencia, establecida la existencia del mandato, cobra vigencia la obligación legal del demandado de rendir cuenta como lo prescribe el inciso primero del artículo 2155 del Código Civil.

Asimismo dice que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la acción, dado que entre las partes se celebró un contrato de mandato por el cual la demandante confió en su hijo para tal gestión, y que por ende, pesa sobre este último la obligación legal de rendirle cuenta de los dineros recibidos en su cuenta corriente.

Por lo tanto, concluye que los jueces han incurrido en un error de derecho al calificar erróneamente los hechos y rechazar la acción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

 

Vea sentencia Rol Nº150.140-2020

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