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Imagen: Página 19
Comunidad Indígena Colla Pai Ote.

Acción de protección en favor de menores pertenecientes a Comunidad Indígena que busca se les asegure su derecho a la educación sin abandonar sus asentamientos, se acoge a trámite por la Corte Suprema.

El acceso a la educación es más difícil cuando se trata de personas indígenas, existiendo un gran déficit respecto a la escolaridad por los sacrificios que implica tener que asistir a establecimientos educacionales sin poder estudiar dentro de sus territorios, siguiendo sus propias costumbres y respetando sus culturas.

27 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la resolución pronunciada por la Corte de Copiapó, y declaró admisible la acción de protección deducida por la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, en contra de la Seremi de Educación, el Servicio Local de Educación Pública, ambos de la Región de Atacama, la Escuela Hernán Márquez Huerta, el Liceo Fernando Ariztía Ruiz y la Dirección de Educación Municipal de Copiapó.

En su libelo, la actora expone que la Comunidad Indígena Colla Pai Ote tiene arraigo territorial en la Región de Atacama y que son miembros del pueblo Colla, reconocidos por la Ley Indígena N°19.253, por lo que mantienen una forma de vida tradicional y no pueden escindirse del territorio que habitan desde tiempos ancestrales.

Indica que durante las últimas semanas y con la inminente vuelta presencial a clases por parte de todos los estudiantes del país, los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la Comunidad se han visto afectados al estar los establecimientos educacionales establecidos mayoritariamente en los centros urbanos de las ciudades y localidades.

Señala que gran parte de los niños y niñas indígenas que habitan los territorios del país deben verse enfrentados a decisiones tan difíciles como alejarse de sus familias, casas, territorios y costumbres, para poder cumplir con el anhelado deseo de mejorar y perfeccionar su educación, debiendo en algunos casos quedar al cuidado de personas con las que no se vinculan habitualmente, todo por la falta de estos establecimientos en los territorios indígenas.

Agrega que los establecimientos de educación a los que asisten los menores en cuyo favor se recurre,  están ubicados aproximadamente a una hora en vehículo desde donde está el asentamiento de la Comunidad, lo que provoca serios daños vinculados al desarraigo que se produce en relación con su cultura, afectando el contexto en cómo seguirán viviendo sus vidas e identificándose como personas indígenas.

Además, asistir a estos establecimientos los afecta emocionalmente, por la sensación de estar en un constante encierro, ya que para muchos de estos menores indígenas estar en un colegio “normal” es una experiencia similar a la cárcel, ya que se encuentran estas estructuras en su mayoría limitadas con grandes muros y rejas, no teniendo ni un ápice de pertinencia cultural para con los pueblos indígenas, enfocada en los alumnos que reciben, imponiendo normas y costumbres que para estos menores son inentendibles según sus propias costumbres y formas de vida muy distintas.

Considera que el Estado es quien debe proporcionar una solución con las condiciones básicas necesarias para que estos niños, niñas y adolescentes puedan recibir una educación de calidad y gratuita en los territorios que habitan, debiendo realizar las gestiones necesarias para proveer además de los espacios, a los profesionales que puedan llevar a cabo el cometido de entregar la educación a los menores con pleno y absoluto respecto y observancia a sus costumbres, cultura y leyes propias, además de compatibilizar armónicamente las enseñanzas adquiridas y las impuestas.

Sostienen que la conducta de las recurridas afecta las garantías estatuidas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°11 de la Constitución, y solicita se ordene a los recurridos que otorguen una educación adecuada y pertinente para personas y pueblos originarios a los niños en cuyo favor se recurre, de calidad y en el territorio específico donde habita su pueblo desde tiempos ancestrales y donde tienen sus asentamientos.

La Corte de Copiapó declaró inadmisible la impugnación. Sostuvo que “los hechos en que se sustenta el recurso deducido, así como su petitorio, exceden el ámbito de competencia de la acción interpuesta, toda vez que lo reprochado se vincula a las políticas públicas educacionales adoptadas por la autoridad pertinente, en el marco de la emergencia sanitaria que aqueja al país, cuya calificación y procedencia -por lo demás no corresponde efectuar a los Tribunales de Justicia-, de lo que se sigue que en la especie, los fines y propósitos del arbitrio no se avienen con el carácter excepcional y de urgencia que le es propio”.

La Corte Suprema revocó la resolución en alzada y declaró admisible la acción, al considerar que “aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.”

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol N°11.403-2022, Corte de Copiapó Rol N°79-2022 y del recurso.

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