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Recurso de apelación rechazado.

Registro de miembros de las parroquias dependientes de la Iglesia Católica no vulnera la protección de datos sensibles de las personas.

Tal sistema registral obedece a normas propias del gobierno eclesiástico.

9 de mayo de 2022

La Cámara de Apelaciones de Buenos Aires confirmó la sentencia dictada por un tribunal de base, que se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta en contra de la Iglesia Católica de Argentina.

El demandante solicitó que la iglesia acceda a su apostasía y, por consiguiente, retire sus datos e información sensible de sus registros de miembros, ya que, en contra de su voluntad, la información personal sigue disponible para quien la requiera en la parroquia en que fue bautizado, siendo mantenido de manera forzosa como un integrante en las filas de la fe, viendo menoscabado su derecho al olvido.

El tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer de la demanda, argumentando que la naturaleza de la acción se sustenta en la vulneración de derechos constitucionales y antinomias con el derecho eclesiástico.

La decisión que fue apelada por el demandante y, en su defensa, la demandada acompañó el certificado de bautismo del actor, en el cual se observa la inscripción de apostasía efectuada al margen.

Al respecto, la Cámara de Apelaciones de Buenos Aires estima que la contienda versa sobre una colisión de derechos fundamentales en atención al Derecho Canónico. Esto, pues identifica como bienes jurídicos vulnerados la protección de datos sensibles y la libertad de culto, no obstante, resalta que no ha habido en la apostasía del demandado un hecho que vulnere las normas de orden público.

Al tenor de lo expuesto, añade que, “(…) se verifica que la demandada ha tomado nota del pedido del actor consistente en su apostasía y formal egreso de la Iglesia Católica y no se advierte que el mecanismo establecido por la demandada para hacer constar la apostasía configure, en sí misma, una cuestión que interese al orden público o que lesione principios consagrados por la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales con relación a la libertad de culto”.

En lo pertinente al registro de sus integrantes, indica que, “(…) tampoco se verifica que la implementación de dicho sistema registral ocasione lesión alguna a los derechos a la autonomía informativa, privacidad y al olvido, a poco que se repare que los datos no resultan falsos, ni que su constancia afecte el honor y la intimidad por tratarse de registros que no son de acceso público sino que su información puede ser requerida solamente por el interesado en función de tratarse de una constancia de carácter reservado (canon 535 del Código de Derecho Canónico), por lo que no se configura supuesto alguno de supresión de datos de la ley”.

Además, estima que la pretensión de la supresión de los datos mediante el testado del bautismo del actor y apostasía “(…) constituye (…) una cuestión propia del gobierno interno de la accionada que goza de autonomía. No enerva dicha interpretación lo expuesto por el recurrente en cuanto a que se le impuso una norma y una práctica propias de la religión católica (apostasía mediante nota marginal) dado que, sin perjuicio de destacar que el actor en la propia demanda solicitó la apostasía, ello se debe claramente a su pertenencia a dicha institución – hasta su manifestación de apostatar- en función del ejercicio de la responsabilidad parental -patria potestad, según el ordenamiento civil derogado- que realizaron, en su oportunidad, sus representantes legales”.

De esta forma, concluye que, mediante una visión integrativa del orden jurídico a la luz del derecho constitucional, corresponde desestimar los agravios esgrimidos por el demandante.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de apelación, y ordenó a la demandada instruir a sus parroquias a no divulgar a terceros la información personal del demandante ni de ninguno de sus feligreses.

 

Vea sentencia de la Cámara de Apelaciones de Buenos Aires.

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