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Daño moral.

Juzgado Civil de Santiago condena a canal de TV por emisión de reportaje con antecedentes penales inexistentes. Demandada confunde al público y termina por crear una realidad diferente de la oficial.

El Tribunal estableció la responsabilidad del canal público por actuar negligente en la preparación de la nota periodística, en la cual atribuyó sin sustento alguno, la comisión de una serie de delitos al demandante.

11 de mayo de 2022

El Vigesimonoveno Juzgado de Civil de Santiago condenó a Televisión Nacional de Chile (TVN) a pagar una indemnización de $18.000.000 por concepto de daño moral, por la emisión de reportaje con antecedentes no chequeados o comprobados.

El fallo señala que, se concluye que las imputaciones de delitos distintos de cubrir la placa patente, vertidas en el reportaje televisivo emitido por la demandada como si se tratara de antecedentes penales, no policiales como asegura, constituyen un hecho culpable que tiene el efecto de hacer surgir la responsabilidad invocada.

La resolución agrega que, el canal de televisión por mano y voz de sus periodistas dependientes, infringió también diversas normas del Código de Ética emanado del Colegio de Periodistas de Chile en 2015, en particular su artículo 1°, que dispone: ‘Los periodistas están al servicio de la sociedad, los principios democráticos y los Derechos Humanos. En su quehacer profesional, el periodista se regirá por la veracidad como principio, entendida como la entrega de información responsable de los hechos. El ejercicio del periodismo no propicia ni da cabida a discriminaciones ideológicas, religiosas, de clase, raza, género, discapacidad en todas sus formas, ni de ningún otro tipo, que lleven a la ofensa o menoscabo de persona alguna, o atenten contra la veracidad de los acontecimientos’. El artículo 2° señala: ‘El o la periodista difundirán solo informaciones fundamentadas, sea por la correspondiente verificación de los hechos, en forma directa o a través de distintas fuentes, así como la confiabilidad de las mismas’. Y especialmente –en lo que tiene que ver con la presunción de inocencia– el artículo 26° establece: ‘El periodista debe salvaguardar la presunción jurídica de inocencia, mientras los tribunales de justicia no resuelvan en contrario’.

Añade que cabe destacar que la exigibilidad de tales deberes éticos no se desprende del mencionado Código, vinculante solo para quienes son parte de ese gremio, sino que de los derechos fundamentales traídos al juicio por la demandante, en particular, su integridad, honra y presunción de inocencia.

Afirma la resolución que en los hechos, ante la sociedad y por falta de rectificación, el demandante ya fue condenado por los delitos de hurto, receptación y amenazas, y por un cuasidelito de lesiones, pero no por un Tribunal, como es debido, sino por la falta de cuidado de la demandada, que confundiendo al público terminó por crear una realidad diferente de la oficial.

Para el tribunal, frente a un hecho ilícito y culpable, surge la obligación de reparar, porque resulta evidente que la exposición que se hizo del demandante, mediante la imputación de un prontuario –registro de condenas– inexistente, a través de dos canales masivos, apareciendo que la publicación en Facebook registra miles de visitas, sin duda que lo ha perjudicado injustamente, especialmente cuando el certificado de antecedentes no registra ni siquiera un delito.

En cuanto al daño moral, al haberse proferido tales asertos con publicidad, el Tribunal estima que el demandante fue lesionado en su honra y gravemente, puesto que la información entregada –tampoco exenta de cierto nivel de mofa– afecta de manera significativa su propia percepción y la que los demás tienen de él.

En efecto, a los ojos de miles de personas el demandante ya fue juzgado, lo cual –como se ha dicho varias veces– no es cierto, viciando así dicho espacio periodístico el fondo de las cosas, puesto que adjudica responsabilidades criminales que ningún tribunal ha señalado con anterioridad por sentencia firme.

Añade que peor aún, no solo alude a la existencia de antecedentes penales, sino que los funde con el hecho ilícito reconocido por la víctima, sugiriendo una suerte de habitualidad delictual, creando una imagen torcida y nociva, todo lo cual toca un aspecto particularmente sensible para el actor y, en general, para cualquiera persona.

Concluye que si bien no se aparejó prueba que demostrara la entidad del daño extrapatrimonial sufrido, su existencia y magnitud salta a la vista, es evidente y de alcance masivo, por lo que debe ser resarcido conforme a lo que dispone el artículo 2329 del Código de Belllo.

 

Vea sentencia Rol Nº23.001-2019

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