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Con votos en contra.

Norma que tipifica y sanciona como delito poner en peligro la salud de la población en el contexto de la pandemia, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Infringe los principios de proporcionalidad y legalidad.

23 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 318 del Código Penal.

El precepto legal que no se podrá aplicar para resolver el juicio pendiente establece:

“El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. (Art. 318).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una causa penal seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en que el Ministerio Público ha presentado acusación en procedimiento ordinario por la presunta responsabilidad del requirente en el ilícito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y en el delito que prevé el precepto cuestionado, por el hecho de no contar con permiso alguno para circular en la comuna de Lautaro, a pesar de que ésta se encontraba en cuarentena.

En su presentación, el requirente alega que la aplicación de la norma impugnada resulta contraria al principio de legalidad (art. 19 N°3), toda vez que constituye una ley penal en blanco abierta que deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal, al no indicar los datos que permitan desprender, de su sola lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona.

Agrega que lo anterior se debe a que, la norma infralegal que describe la conducta punible, no puede ser entendida desde su formulación como una que cumpla con los estándares de publicidad y conocimiento que permitan al requirente saber con relativa certeza el contenido de la prohibición, en circunstancias en que la conducta descrita en la norma legal en cuestión es indeterminada y puede tener múltiples formas debido a los reglamentos higiénicos y sus modificaciones.

Concluye que el referido artículo resulta en un delito sin conducta, que no satisface las exigencias constitucionales de lege scripta y certa, pues no contiene acciones u omisiones típicas y antijurídicas por las cuales se pueda imputar un delito con la certeza para los potenciales infractores exigidas por el texto constitucional.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que la norma cuestionada constituye una ley penal en blanco impropia, cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley, como lo son una serie de reglas del Código Sanitario que establecen normas de conductas idóneas, adecuadas y pertinentes para enfrentar epidemias que pongan en riesgo la salud de la población, lo cual cumple con las exigencias constitucionales del principio de legalidad.

Añade que dicho precepto pertenece a un sistema jurídico que se configura con una serie de arreglos normativos, de carácter legal o incluso supralegal, que se encuentran orientados a coordinar la reacción institucional ante la catástrofe manifestada por la propagación de un brote epidémico que importa un riesgo relevante para la población, por lo que posee el complemento normativo necesario en virtud del citado principio.

Adicionalmente explica que la ciudadanía en general, y en particular el imputado, debieron conocer la prohibición consistente en desplazarse por aquellas comunas declaradas por la Autoridad Sanitaria en cuarentena, ya que las resoluciones exentas fueron publicadas en el Diario Oficial y dicha prohibición ha sido, además, transmitida a través de medios de comunicación social como una forma de detener el contagio de la pandemia.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que una lectura atenta del tipo penal permite advertir que no se indica en éste cuál es el comportamiento específico que tiene la aptitud para provocar el resultado de “poner en peligro la salud pública” en un determinado contexto, infringiendo el principio constitucional de legalidad.

En tal sentido, precisa que, contrario a lo que la Constitución prescribe, el legislador ha delegado el establecimiento de la conducta en la autoridad administrativa, a quien ha habilitado para que, con posterioridad, dicte las reglas higiénicas o de salubridad susceptibles de infracción, en circunstancias de que el tipo penal sólo describe expresamente aspectos no esenciales o de contexto que operan como condición o limitación externa a los numerosos, variados y cambiantes comportamientos exigidos o prohibidos que contienen las medidas sanitarias para combatir la pandemia.

Continúa argumentando el Tribunal que la garantía constitucional de legalidad penal se sustenta en una separación de funciones entre autoridades, en que el poder legislativo es quien tiene la legitimidad para el ejercicio del ius puniendi estatal, no estando la autoridad administrativa legitimada para ejercerlo mediante la amenaza de una sanción penal recurriendo a un precepto legal constitucionalmente defectuoso, como ocurrió en el presente caso.

De este modo, expresa que lo anterior tampoco encuentra justificación en la  flexibilidad  de la autoridad sanitaria en la regulación del comportamiento de las personas con el fin de disminuir los riesgos generados por una situación excepcional de catástrofe, dado que la regulación constitucional sobre Estados de Excepción no proporciona sustento alguno para que una autoridad administrativa o de gobierno pueda ejercer funciones propias del legislador, como la facultad de incriminar a través de la definición de conductas punibles.

La Magistratura Constitucional continúa su razonamiento señalando que el alto grado de discrecionalidad que el defectuosamente construido delito le abre a la autoridad al momento de su aplicación práctica, potenciado, además, por el fértil, variado y dinámico contexto normativo que ha caracterizado la actual situación de emergencia, da lugar a un escenario de elevada inseguridad jurídica para los potenciales infractores y para el requirente en el caso particular.

Por último, señala que la norma en cuestión deja entregado al arbitrio del Ministerio Público la determinación del procedimiento a aplicar, dado que la opción por uno u otro procedimiento dependerá de la sanción que dicho órgano solicite, en circunstancias en que la norma no fija ningún parámetro de razonabilidad exigible al ente fiscal, infringiendo además el principio de proporcionalidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández y de las Ministras Silva y Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Fundan su decisión en que la determinación judicial de la responsabilidad penal, así como de la sanción aplicable, no depende solo de lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento, sino también de lo expuesto por la defensa del imputado, donde entran en juego una serie de reglas atenuantes y agravantes, y donde, además, el juez puede desechar la propuesta del Ministerio Público de seguir la tramitación conforme a ese procedimiento si a su juicio no se encuentra suficientemente fundado, por lo que no existiría una infracción al principio de proporcionalidad.

Añaden que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía idónea para someter a revisión la decisión del persecutor en esta materia, ya que el juez de fondo cuenta con parámetros objetivos para ejercer una persecución penal proporcional, considerando las circunstancias del caso concreto derivadas de la pandemia

Por otro lado, los Ministros sostienen que el núcleo esencial de la conducta sancionada sí se encuentra prevista en la ley, por cuanto esta indica al sujeto activo, el objeto sobre el cual recae la conducta y el verbo rector.

Al respecto, precisan que las reglas higiénicas o de salubridad a las que se referencia la conducta punible han sido debidamente publicadas en el Diario Oficial y, en particular, las medidas referidas al toque de queda y cuarentena han sido difundidas por la autoridad sanitaria profusamente a través de los medios de comunicación masivos.

Concluyen su razonamiento expresando que resulta constitucionalmente admisible, como alternativas de política pública frente a los riesgos de control de la pandemia, imponer medidas que movilicen el ius puniendi para la aplicación de normas penales y administrativas, indistinta o conjuntamente, con el fin de proteger la salud de las personas y evitar la propagación de un virus que ha causado graves consecuencias en la población.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento Rol N° 12.721-22.

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