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Debido proceso.

Normas que impiden al obligado al pago oponer excepciones personales contra el cesionario de una factura, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que prohibir oponer excepciones de carácter personal al tercero adquirente del título de crédito produce efectos inconstitucionales.

23 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 3º inciso final y 5º letra d) de la Ley 19.983 que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura.

Los preceptos impugnados establecen:

“Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”. (Art. 3, inciso final).

“d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”. (Art. 5, letra d).

La gestión pendiente es un juicio ejecutivo que se sigue ante el 21º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por el cual se demanda que el ejecutado y requirente pague la suma de dinero consignada en una factura.

Durante el curso del procedimiento, el requirente opuso la excepción de pago, la que no fue acogida por el Tribunal puesto que es una defensa de carácter personal, que no le empece al ejecutante, ya que es un tercero adquirente y no emisor del documento.

El requirente alega que las disposiciones impugnadas vulneran gravemente el derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), ya que excepciones personales que tenga el ejecutado contra el emisor, tan relevantes como el pago, no pueden deducirse ante el tercero adquirente. Lo anterior implica en la práctica que el proceso judicial no cuente con dos partes sustanciales de éste, el de discusión y de prueba, pasando directo a la etapa de resolución sin poder ejercer una defensa debida y eficaz, transgrediéndose el principio de la bilateralidad de la audiencia.

Alega que la situación se agrava en este caso porque ante el mérito ejecutivo de la factura, la única defensa posible para el obligado al pago, es la de falsificación de firma, limitando excesivamente la facultad de defensa del ejecutado.

Por otro lado, argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados, transgreden el derecho de propiedad (art. 19 Nº24), puesto que afirma ya haber pagado el monto de la factura al emisor de la misma, y como se encuentra imposibilitado de deducir la excepción personal en el juicio ejecutivo, se configuraría un doble pago, o bien, el pago de una obligación ya extinta, lo que obviamente produce una merma en su patrimonio.

Finalmente, señala que en virtud del artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, la vulneración al derecho de propiedad sería aún más grotesca, ya que la única excepción que podría deducir, es la de falsificación de firma. Consecuentemente, la norma limita excesiva e injustificadamente las facultades y opciones que tiene el requirente para protegerse de la merma patrimonial.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.261-22

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