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Recurso de protección acogido.

Instalación de cercos perimetrales para bloquear acceso a un camino vecinal es un acto de autotutela ilícita.

Vecinos que realizaron el bloqueo argumentan que no existe una servidumbre en favor del actor, lo cual deberá ser regulado en un juicio de lato conocimiento.

24 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que acogió un recurso de protección interpuesto por un particular, en contra de su vecino, por la construcción de un cerco perimetral que bloquea el acceso a su predio.

En su libelo, el recurrente indica que desde el año 1989 es dueño de una parcela en el sector de Loncotaro, Villarrica. Sostiene que, desde que se lotearon las parcelas colindantes de la zona, tanto él como sus vecinos han hecho uso de un camino vecinal para acceder a la ruta principal más cercana, siendo la extensión de la vía de servicio de unos 2 kilómetros aproximadamente. Refiere que, en el año 2020, loteó su parcela e hizo las subdivisiones conforme a la ley, pero aún no ha procedido a su enajenación, por lo que, en la especie, aún mantiene derechos de uso respecto del camino mencionado.

No obstante, en abril del 2021, un grupo de desconocidos, de los cuales sólo pudo identificar al recurrido, cercaron el acceso de su propiedad al camino vecinal, instalando diversos letreros que sostenían que el camino es un camino privado, perteneciente a otros parceleros de la zona. Dicho cierre sin autorización es un acto de autotutela, carente de legalidad y, además, arbitrario. Añade que, esta acción vulnera sus garantías de igualdad ante la ley, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y derecho de propiedad; por lo tanto, pide a la Corte que ordene al recurrido retirar todo obstáculo que le impide el libre tránsito.

En su informe, el recurrido indica que el actor quiere evitar acudir a un juicio de lato conocimiento para discutir el fondo de los hechos que alega, cual es, si su predio es el dominante, o se beneficia de la servidumbre que dice poseer. Por lo que pide el rechazo de la acción, pues no ha sido capaz de probar la titularidad de la servidumbre, la cual, es inexistente, y en la especie, se ha constituido por mera tolerancia de los demás vecinos, siendo el recurrente, el único de todos ellos que se ha abrogado la propiedad del ejercicio de ésta.

Al respecto, la Corte de Temuco considera que, “(…) conforme a los trámites decretados, sí se ha acreditado que el recurrido, junto a terceras personas, fue el que instaló el cerco y clausuró el paso al recurrente. En efecto, tal es una cuestión no controvertida por tal recurrido, aún cuando funda su proceder en la inexistencia de una servidumbre no constituida, amparándose en las normas legales vigentes sobre la materia”.

En el mismo orden de razonamiento, añade que, “(…) precisamente la actividad de obstaculizar dicho camino vecinal y no tolerar la utilización de éste, constituye un acto de autotutela, puesto que ha alterado una situación de hecho preexistente. En efecto, es pacífico que el camino en cuestión existía y se utilizaba por el recurrente con antelación a su bloqueo, de manera que un eventual reproche de ilegalidad en torno a tal utilización, debía ser pretendida en el marco de una decisión jurisdiccional, y no por el mero actuar unilateral de quien afirma tal desapego a la normativa.

El fallo concluye que, “(…) la conducta de la recurrida debe ser calificada como arbitraria por derivar del simple capricho o voluntad inmotivada de los ejecutores del acto, e ilegal por no atenerse a la normativa vigente por la que debe regirse, afectando la garantía contenida en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución, incurriéndose, además, en una conducta contraria a derecho que lesiona el derecho de propiedad que corresponde al recurrente al verse afectado en el acceso a su inmueble, y que garantiza el articulo 19 n° 24 de la Carta Fundamental”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección, ordenando al recurrido retirar el cerco instalado concediéndole al recurrente un plazo de 6 meses para iniciar las acciones judiciales pertinentes para regular la materia de fondo; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°14.035-2022 y Corte de Temuco Rol N°4.660-2021.

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