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Imagen: agroempresario.com
Recurso de protección rechazado.

Verificar el lugar donde se extiende y sitúa una servidumbre de paso no es una materia propia de la acción de protección.

Arbitrio del recurrente por los mismos hechos fue desestimado por la Corte de Chillán en el 2021.

24 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que desestimó un recurso de protección interpuesto por un particular, en contra de su vecino, por la utilización de un camino de servidumbre para cultivar arroz.

En su libelo, el actor sostiene que desde el año 2018 es dueño de un predio de 1,5 hectáreas en la comuna de Ñiquén. Sostiene que, desde su llegada al lugar ha ocupado un camino de servidumbre construido por él y con la autorización del recurrido, quien es su vecino.

Sin embargo, este desconoció el acuerdo y utilizó la franja de servicio para sembrar arroz, inundando completamente el lugar de paso, obligando al recurrente a acudir a la buena voluntad de otros vecinos, quienes le permiten transitar por sus predios para acceder al camino principal. Considera tal acto como arbitrario e ilegal, en oposición a su garantía de igualdad ante la ley, y derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, especialmente, porque desde el año 2021 la servidumbre se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos; por lo tanto, pide a la Corte que ordene al recurrido retirar los cercos y plantaciones que impiden el libre tránsito.

En su informe, el recurrido indica que el actor ya accionó de protección en su contra por los mismos hechos, rechazando su arbitrio por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021. Sostiene que, a diferencia de aquella vez, en esta ocasión el recurrente acompaño copia de la inscripción de la servidumbre cuyo antecedente es un camino autorizado en 1994.

Añade que, en el informe pericial que la Corte tuvo a la vista en el 2021, se deja constancia que la franja que el recurrente reclama como servidumbre de paso, es una porción de terreno llena de vegetación, sin señales de intervención para facilitar el tránsito de peatones o vehículos, por lo que no concuerda la realidad del lugar con su relato de los hechos. Finalmente, menciona que el terreno utilizado para transitar siempre ha estado despejado, razón por la que debe rechazarse la acción al no existir en la especie ningún obstáculo a los derechos que invoca.

Al respecto, la Corte de Chillán advierte que, “(…) de acuerdo con los documentos incorporados y causa tenida a la vista, se puede establecer que resulta efectiva la alegación de la recurrida, en cuanto a que con anterioridad se conoció y rechazó un recurso de protección basado en actuaciones de los recurridos de la misma índole, para lo cual este tribunal tuvo en cuenta que no se pudo acreditar una actuación ilegal o arbitraria de los recurridos que pudiera ser calificada como vulneradora de las garantías constitucionales del actor, susceptible de ser subsanada por esta vía y, además, por apreciarse que subyace a la denuncia un claro conflicto jurídico en torno a la existencia y ubicación de la servidumbre de tránsito alegada, en los términos que se expresó en aquella sentencia”.

En relación a lo anterior, concluye que, “(…) en el presente caso se dan las mismas condiciones descritas, puesto que, de acuerdo a las afirmaciones de las partes y antecedentes allegados, se constata el mismo conflicto de larga data en torno al ejercicio de la servidumbre de tránsito que, ahora, se respalda en la respectiva inscripción que acompaña el actor. Sin embargo, tal controversia no es posible definir en esta sede de cautela de derechos indubitados, pues será preciso otorgar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y aportar la prueba pertinente a sus asertos en la sede civil correspondiente, dado que, por una parte, esta no es la vía idónea y, por otra, no ha sido posible dar por preexistente el uso de una faja determinada y específica de terreno por parte del recurrente que diga relación con la servidumbre que invoca, ni que los recurridos, mediante actos por mano propia, le hayan obstaculizado o privado del acceso a su predio”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°14.139-2022 y Corte de Chillán Rol N°186-2022.

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