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Código Orgánico de Tribunales.

Norma que establece como requisito para obtener el título de abogado ante la Corte Suprema acreditar buena conducta, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado produce efectos contrarios a diversas normas y principios constitucionales.

25 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral cuarto.

El precepto legal impugnado establece:

Para poder ser abogado se requiere: […]

 4°) Antecedentes de buena conducta. […]” (Art. 523).

La gestión pendiente tiene su origen en un procedimiento que se promueve ante el Departamento de Títulos de la Excelentísima Corte Suprema, que tiene por objeto que el requirente obtenga el título de abogado.

En el procedimiento y tras haberse agotado todo tipo de recursos e instancias, el Comité rechazó la pretensión del solicitante, impidiéndole adquirir la calidad de abogado, por no cumplir con el requisito de tener buena conducta, a pesar de haberse borrado los antecedentes penales que le afectaban.

El requirente sostiene que la aplicación del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso concreto, produce efectos inconstitucionales. En este sentido, señala que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), toda vez que, cumpliendo con los requisitos que exige la normativa para ser abogado se le discrimina de manera arbitraria, pues la única razón para que el Comité pueda considerar que no hay buena conducta es que los antecedentes penales no hayan sido borrados luego del cumplimiento de la pena.

Sostiene además que la Corte Suprema, por medio de su decisión, infringe el principio non bis in ídem, pues estaría sancionando nuevamente al requirente por medio de la denegación de la calidad de abogado en circunstancias que él ya habría cumplido íntegramente con la sanción impuesta por la justicia.

Señala que se transgrede también su derecho a la educación (art. 19 N° 10), ya que al ser víctima de actos hostiles y arbitrarios por parte de las autoridades, se vulneran sus legítimas aspiraciones individuales, debido que el Estado no respetó el libre desarrollo educacional que debe tener todo individuo en la construcción profesional.

Por otro lado, arguye que se vulnera su derecho a la libertad de trabajo (art. 19 Nº16), puesto que la ley ha establecido ciertos requisitos para ser abogado, y en el caso concreto, cumple con todos y cada uno de ellos, no existiendo motivo justificado para impedirle el ejercicio de la profesión.

Finalmente, afirma que la aplicación del precepto cuestionado viola su derecho a la seguridad del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26), porque se afecta el núcleo mismo de las garantías consagradas en la Constitución, correspondiéndole al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias que permitan subsanar la lesión a sus derechos fundamentales.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.275-22.

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