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Con votos en contra.

Inaplicabilidad de norma que establece presunciones judiciales en el antiguo procedimiento penal, fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

Normas impugnadas cumplen con los estándares mínimos de debido proceso, por lo que los supuestos vicios invocados deben ser conocidos por los jueces de fondo.

9 de junio de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona”. (Art. 485).

“Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley. Las demás presunciones se denominan «presunciones judiciales» o «indicios». (Art. 486).

“Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.” (Art 487).

“Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.” (Art. 488).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a los recursos de casación en la forma y en el fondo entablados ante la Corte Suprema en contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Temuco que condenó al requirente a 15 años y un día de presidio mayor en su grado medio por el delito de homicidio calificado por hechos ocurridos en el año 1973.

La causa penal fue sustanciada de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Penal, fundamentándose la sentencia recurrida en las normas sobre presunciones judiciales contenidas en los preceptos impugnados, en circunstancias en que no existía prueba directa documental o testimonial que diera cuenta de la participación del requirente en el delito investigado.

En su presentación, el requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), ya que permitió a los jueces sentenciar en base a la construcción de una presunción judicial remota, ajena y contradictoria, haciendo imposible que exista un procedimiento racional o justo.

Agrega que la desconexión o incongruencia entre los distintos elementos que conforman las presunciones o indicios a la luz de las exigencias de las normas citadas han respaldado la confirmación de un hecho que no es verdadero y que más bien es contrario al mérito de la investigación llevada a cabo.

Por tanto, sostiene que se le condena por una creación propia de los sentenciadores, afectando gravemente sus derechos procesales.

Evacuando el traslado conferido, el querellante solicitó el rechazo del requerimiento. Expresa que el requirente busca que el Tribunal Constitucional resuelva sobre una materia que es propia de un procedimiento ordinario, como es la revisión de la correcta aplicación del derecho, lo que corresponde a los jueces de fondo.

Añade que a la Magistratura Constitucional no le compete establecer orientaciones sobre la investigación judicial llevada a cabo en la gestión pendiente, ni tampoco le corresponde un juicio de mérito sobre la corrección de sus procedimientos.

Por su parte, también evacuó traslado, solicitando el rechazo del requerimiento, la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia. Arguye que la aplicación de las normas cuestionadas se ajusta a la garantía al debido proceso, constituyendo reglas que establecen limitaciones respecto de la valoración de la prueba que debe realizar el juez, dispuestas así en beneficio del procesado o acusado.

Adicionalmente, indica que el requirente no explica clara y directamente cómo las referidas normas denunciadas vulneran un principio constitucional, precisando que más bien el requerimiento constituye un reproche abstracto al antiguo sistema procesal penal, el cual se encuentra reconocido por la a Octava Disposición Transitoria de la Constitución.

El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación. Razona en su fallo que el requerimiento impugna las reglas generales del procedimiento penal antiguo y a la función del juez en el mismo, lo que deben ser resuelto mediante los propios procedimientos de nulidad que la legislación contempla.

Agrega que el requirente no explica pormenorizadamente el modo en que la aplicación de los preceptos legales impugnados produce un efecto inconstitucional que deba ser subsanado por vía de inaplicabilidad, no siendo razonable admitir críticas genéricas que no cumplan con la exigencia de evidenciar una vulneración circunstanciada de garantías constitucionales.

Por otro lado, la Magistratura Constitucional precisa que las presunciones judiciales son parte de un régimen de prueba tasada, existiendo libertad probatoria en la Constitución para que legislador establezca este tipo de reglas, señalando que las presunciones en el Código de Procedimiento Penal operan como una manera de reducir la arbitrariedad judicial en favor de un procesado bajo esas reglas.

En tal sentido, previene que no resulta razonable que se deba propiciar la inaplicabilidad de determinadas reglas probatorias que protegieron el raciocino judicial y llevaron a los jueces a dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia, concluye que no son las normas legales las que producen el efecto supuestamente contrario al texto constitucional, sino que lo reprochado son las actuaciones judiciales conducentes al mismo, tipo de control que le está completamente vedado al Tribunal Constitucional.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que el requerimiento no supone un cuestionamiento general y abstracto del sistema, sino que pretende evidenciar las falencias de un compendio de normas que permitieron que un juez llegara a la conclusión de condenar al procesado, valiéndose en disposiciones que dejan dudas respecto a la objetividad en la búsqueda de una necesaria justicia en hechos de tanta gravedad como los que configuran en la gestión pendiente

Precisan que lo anterior se debe a que, en un contexto donde el juez lleva a cabo la investigación, las normas cuestionadas resultan funcionales al objetivo de construir una relación de los hechos que permite al sentenciador arribar a su conclusión condenatoria, la que ya se arrastraba desde la acusación misma, en circunstancias en que no contaba con elementos de juicio certeros e irrefutables que pudieran avalar ese ejercicio deductivo.

De esta forma, razonan que el hecho de que el juez a cargo pueda buscar los elementos que le permitan confirmar su posición frente a los hechos, sin entregar mayores fundamentos objetivos de los elementos que sirvieron para ese ejercicio intelectual, han resultado en que el juez imponga una pena sin lograr que tal determinación tenga un grado suficiente de certeza en términos objetivos, lo que no entrega las garantías necesarias que permitan confiaren su decisión.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 12.229-21.

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