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Recurso de nulidad rechazado.

Es irrelevante dosificar en pequeñas cantidades el estupefaciente al intentar su ingreso dentro de un recinto penal, porque siempre se entendera este hecho como tráfico de drogas al tenor del artículo 3 de la Ley N°20.000.

En la especie, recurrente era parte de una asociación ilícita que se dedicaba a internar diversos tipos de drogas al interior de la cárcel de Talca entre los años 2017 a 2018.

14 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, que condenó al imputado como autor de los delitos de tráfico de drogas, cohecho, y tenencia ilegal de municiones; en el contexto de una investigación por asociación ilícita, de un grupo de personas que se dedicaban a la internación de droga a la cárcel de Talca.

En su libelo, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas, sustentando su petición en dos fundamentos.

En primer lugar, refiere que los medios de prueba más relevantes han sido la declaración de dos funcionarios de Gendarmería, quienes estuvieron a cargo de la investigación, de las interceptaciones telefónicas y de las escuchas telefónicas reproducidas en juicios. Dichas pruebas –expone el recurrente-, permitieron acreditar que fue participe de una agrupación criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, desestimando sus alegaciones de que, si bien era responsable de haber ingresado sustancias ilícitas al Penal de Talca, lo hacía como su propio emprendimiento sin formar parte de esta agrupación criminal de personas.

En un segundo orden de razonamiento, el recurrente argumenta que aun cuando mantenía en su vehículo particular 7 municiones calibre 9mm, el Ministerio Público no presentó como prueba en el juicio la declaración pericial de un experto que hubiese analizado las mismas, de lo que se sigue que no se puedo acreditar más allá de toda duda razonable, que dichas municiones fueran aptas para el disparo; por lo tanto, pide al máximo Tribunal que anule el juicio oral y la sentencia, ordenando la realización de uno nuevo ante tribunal no habilitado.

De forma subsidiaria, el recurrente invoca vulneraciones al debido proceso, al efectuar los Jueces una interpretación inadecuada del artículo 3 de la Ley N°20.000, calificando los hechos como tráfico de drogas, en circunstancias que las dosis corresponden a pequeñas cantidades.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) de la sola lectura de los fundamentos de la causal en estudio, es posible colegir que a través de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que debe sumarse que en los fundamentos vigésimo séptimo y siguientes del fallo en revisión, los sentenciadores del grado explicitaron las razones por las que concluyeron que al acusado le correspondió participación en carácter de autor directo e inmediato en los ilícitos que se le atribuyen, además de expresar las argumentaciones que llevaron a concluir que formó parte de una agrupación criminal de personas que estaban organizadas con la finalidad de abastecer y distribuir en la ciudad de Talca, en especial al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario Masculino de esta ciudad, indeterminadas cantidades de droga, específicamente cocaína, marihuana y fármacos”.

En tal sentido, añade que, “(…) en el motivo trigésimo octavo del fallo impugnado, los juzgadores de la instancia se hicieron cargo de las alegaciones planteadas por la defensa del acusado Rojas Aravena en orden a que las municiones que le fueron incautas no se encontraban aptas para el disparo, desestimándolas de manera fundada.

Respecto a la supuesta afectación al debido proceso, el fallo concluye que, “(…) las conductas antes descritas se enmarcan plenamente dentro del tipo penal del tráfico ilícito de estupefacientes, descrito y penado en el artículo 3, en relación con el art. 1, ambos de la Ley N° 20.000, en cuanto castigan a quienes trafiquen sustancias estupefacientes, entendido el tráfico en este caso – y respecto del recurrente- como el transporte de droga para ingresarla de manera reiterada y por un extenso período de tiempo al recinto penal, para luego transferirla a los internos que se encargaban de su distribución, resultando irrelevante en la especie que se tratara de pequeñas cantidades de estupefacientes, toda vez que es de toda lógica que si se pretende ingresar droga a un recinto cerrado que mantiene estrictas medidas de vigilancia –como lo es un establecimiento penitenciario-, la misma sea dosificada en pequeñas porciones”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de nulidad.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°4.492-2022.

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