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Tribunal Constitucional de España.

Negativa administrativa y judicial a reconocer incapacidad permanente de persona ciega, es una vulneración a su garantía de igualdad ante la ley.

La recurrente se pensionó anticipadamente por su limitación visual, hecho que no debe ser considerado por los órganos recurridos como un obstáculo para acceder a la declaración de incapacidad solicitada.

15 de junio de 2022

Una particular que figura en la Organización Nacional de Ciegos Españoles, teniendo reconocida prestación de jubilación en el régimen general, y que padece de miopía magna y de cataratas coronarias en ambos ojos, solicitó una declaración de invalidez total, la que fue rechazada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 18 de abril de 2018, que resolvió no declarar a la recurrente en situación de incapacidad permanente, por lo que la afectada interpuso una demanda al respecto.

En el arbitrio, la demandante alegó que las resoluciones impugnadas infringen la Ley general de la Seguridad Social, solicitando que se declarara una situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.  Añade que, el criterio interpretativo seguido vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de circunstancia personal, como es la discapacidad, reconocido en el art. 14 CE, puesto que le ha sido denegada prestación por incapacidad permanente frente a otros supuestos en que se ha reconocido, sin que concurra razón objetiva y razonable alguna que justifique este tratamiento diferente, a pesar de que, en todos los casos, se había cumplido el requisito de edad.

El Tribunal, en su fundamento jurídico, razonó si la actora puede acceder a una situación de incapacidad permanente absoluta, o de gran invalidez, siendo ya beneficiaria de una prestación de jubilación obtenida a los cincuenta y dos años por razón de discapacidad. Al respecto, en el referido fundamento se afirmó que la respuesta debía ser negativa.

La demandante, disconforme con lo resuelto interpuso recurso, el que se fundó – entre otros motivos – en que tiene derecho a acceder a la prestación por incapacidad permanente en grado de gran invalidez, sin que suponga un obstáculo para ello la jubilación anticipada que le fue concedida por motivo de discapacidad, toda vez que no es mayor de sesenta y cinco años, edad ordinaria de jubilación en el momento del hecho causante, y ha cumplido un periodo mínimo de cotización de quince años; la limitación de la visión que padece, en grado de ceguera legal, constituye un supuesto de gran invalidez que, en el presente caso, no es anterior a su acceso al mercado laboral ni a su afiliación al sistema público de Seguridad Social. El recurso fue rechazado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que la afectada presentó demanda de amparo, alegando la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de discapacidad.

En su ibelo, la recurrente refirió que el Tribunal Supremo ha reinterpretado su doctrina, entendiendo que en supuestos como el suyo no se está ante una jubilación anticipada, sino ante una jubilación ordinaria, estableciendo como fecha límite de jubilación aquella que el discapacitado ha elegido para ejercer su derecho a jubilarse anticipadamente. Añadió que ni la Ley general de la Seguridad Social ni el Real Decreto 1539/2003 recoge una fecha límite de jubilación, como sí lo hace el Real Decreto 1851/2009. Y agregó que, “(…) este es el criterio esencial que hace que se produzca una discriminación frente a otros colectivos, como son los del Real Decreto 1851/2009, también con referencia a jubilación anticipada por discapacidad y a los de los artículos 207 y 208 de la Ley general de la Seguridad Social que sí pueden jubilarse anticipadamente, tanto en cuanto ambos colectivos si pueden acceder a la prestación de incapacidad permanente siempre y cuando no hayan alcanzado la edad de jubilación ordinaria.”

Al respecto, el Tribunal Constitucional español establece que, “(…) la aplicación a un colectivo que puede jubilarse anticipadamente de una supuesta edad ordinaria de jubilación frente a otros colectivos que no tienen esa traba, aun siendo discapacitados, produce una vulneración del derecho de igualdad y una discriminación al no permitir el acceso del colectivo afectado por la sentencia del Tribunal Supremo y las anteriores dictadas en el procedimiento acceder a la mencionada prestación”.

En el mismo orden de razonamiento, advierte que, “(…) la discriminación se produce porque la norma que regula el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada. Por ello, en la medida que la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas implica que, salvo que se trate de personas discapacitadas, no existe impedimento alguno para reconocer la situación y prestación por incapacidad permanente en favor de las personas jubiladas anticipadamente que no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, considera que la referida interpretación establece una diferencia de trato discriminatoria que carece de una justificación objetiva y razonable que la legitime”.

En mérito de lo expuesto, acogió el amparo y determinó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, a fin de que dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

 

Vea sentencia del Tribunal Constitucional español Rol Nº7776 – 2022.

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