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Artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Juzgado Civil de Santiago condenó a empresa de transporte de pasajeros a pagar una indemnización total de $190.000.000 a los familiares de conductora que falleció al ser impactada por un bus de la demandada, cuando formaba parte de un cortejo fúnebre.

El Tribuanal acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra de la empresa.

20 de junio de 2022

El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa de transporte de pasajeros Express de Santiago Uno SA a pagar una indemnización total de $190.000.000 a los familiares de conductora que falleció al ser impactada por un bus de la demandada, cuando formaba parte de un cortejo fúnebre, en junio de 2015.

El fallo señala que, cabe citar los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil que permiten resolver el asunto, en cuanto a la responsabilidad que le cabe al conducto del bus.

La primera de las normas señala que en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado y la segunda dispone que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no es lícito en este tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.

La resolución agrega que, la defensa de la demandada debe ser rechazada puesto que dice relación con asuntos que ya fueron ventilados en sede penal, y que con el mérito de lo dispuesto en la sentencia penal, y especialmente la prueba rendida en dicha instancia, solo cabe concluir que el chofer del bus de propiedad de la demandada, tomó participación en el fatídico accidente, siendo en definitiva condenado por sentencia ejecutoriada por el cuasidelito de homicidio de la conductora; por lo que no podrá ser tampoco considerado lo señalado en su dúplica, ya que en base a la abundante prueba rendida en sede penal, se acreditó la responsabilidad que le cupo al chofer del bus, de propiedad del actor; no alterando lo anterior al hecho de que se habría establecido su responsabilidad a través de un procedimiento simplificado, toda vez que en la misma fue rendida y analizada medios de prueba que se tuvieron de base para dictar la sentencia condenatoria.

Añade que al haberse demandado en esta sede jurisdiccional al dueño del bus causante del siniestro, que el artículo 174 de la Ley 18.290 dispone que serán responsables de las infracciones a este precepto el conductor del vehículo; agregando en su inciso segundo que son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.

Asimismo sostiene que en estricta relación con lo anterior, se encuentra el artículo 1512 del Código Civil, que dispone que la cosa que se debe solidariamente por muchos ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos, y en este caso, según expresa el artículo 1514 del mismo cuerpo legal, el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio; que es precisamente lo que ocurrió en este último caso, accionándose solo contra el dueño del bus.

 

Vea sentencia Rol Nº17.267-2019

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