Noticias

Recurso de casación en el fondo acogido.

Crédito con garantía estatal otorgado a deudor para financiar sus estudios superiores se excluye de procedimiento de liquidación concursal.

En razón del principio de especialidad, la Ley N°20.027 prevalece sobre los procesos concursales de la Ley N°20.720.

23 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó la petición del Banco Estado, de excluir el crédito con garantía estatal de un procedimiento de liquidación voluntaria.

Un particular solicitó ante el Tribunal de base su liquidación voluntaria de bienes, conforme al artículo 273 de la Ley N°20.720, argumenta que en razón de su estado de absoluta insolvencia no puede cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores.

En contra de tal presentación comparece Banco Estado, quien solicita la exclusión del crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores, al estimar que el procedimiento concursal no es aplicable a su crédito, al ser este una materia sujeta a una regulación especial establecida en la Ley N°20.027.

El Tribunal de primera instancia rechazó la petición de exclusión de crédito presentada por el Banco; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, por lo que el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción del artículo 8° de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en una ley especial, como lo es la Ley N° 20.027, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula. Añade que, el artículo 13 de la citada norma considera un procedimiento particular para los deudores que no puedan hacer frente a los pagos del crédito, permitiéndoles abordar el costo de las cuotas mensuales.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) si la propia Ley N° 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley N° 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720”.

El fallo concluye que, “(…) dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular Banco Estado necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por el deudor, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido será acogido”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la exclusión del crédito del procedimiento de voluntario de liquidación concursal.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°5.201-2021, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°981-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *