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En fallo dividido.

Corte Suprema ordena a tribunal laboral tramitar demanda de familiares de trabajador fallecido por enfermedad profesional.

El máximo Tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la resolución del tribunal de base que se declaró incompetente para conocer la acción, cuya resolución, consideró, correspondería a la judicatura civil.

27 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y le ordenó a juzgado laboral tramitar la demanda presentada en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, por familiares de trabajador que falleció por enfermedad profesional.

El fallo señala que las normas laborales tienen un sentido de protección del dependiente, por lo que se deben evitar las interpretaciones restrictivas que confinen su amparo, premisa que es de utilidad para reconocer a una norma como propia y perteneciente a esta rama del derecho y útil, además, como criterio interpretativo, advirtiéndose que, de acuerdo con el dictamen impugnado, pierde sentido la modificación legal, soslayándose la reforma al artículo 420 letra f) y el régimen tutelar que gradualmente se ha expandido, beneficiando al trabajador fallecido y a sus herederos. Claramente esta no es una respuesta racionalmente admisible.

La resolución agrega que, descartada tal interpretación, se debe discernir si, como proponen los recurrentes, la actual redacción del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, concede una permisión explícita a los causahabientes para demandar, ya no solo la responsabilidad contractual del dependiente fallecido por negligencia del empleador, sino que, además, la reparación de los perjuicios propios por repercusión, originados en un hecho lesivo ocurrido dentro del ámbito de protección que el legislador entrega y obliga a garantizar a la patronal, por lo que no puede sostenerse, por incongruencia y falta de racionalidad, que se trata de un simple accidente o redundancia regulativa.

La resolución afirma que, se debe recordar que, por regla general, el daño moral sufrido por un trabajador que muere por un accidente u otro hecho imputable al empleador, se transmite a sus herederos, pareciendo que la única interpretación plausible y racionalmente admisible, según el modelo del legislador descrito, es aquella que sostiene la eliminación de las barreras que impedían a los afectados por repercusión demandar la reparación de los perjuicios propios ocasionados por la acción u omisión culposa del empleador, ante la judicatura especializada y no la civil, toda vez que se trata de una acción de evidente naturaleza laboral en su génesis y que para conocer de esta clase de pretensiones, el legislador entregó potestades definidas a determinados tribunales, observando que la interpretación opuesta, llevaría al absurdo de contrariar el encabezado del artículo 420 del Código del Trabajo y entender aún vigente la disposición anterior de su letra f), a pesar de toda la discusión parlamentaria que precedió a la promulgación de la Ley N°21.018, por lo que no es posible argüir esta continuidad.

Para el máximo tribunal, la conclusión recurrida, de naturaleza simplemente conservativa, contradice la tendencia tutelar en expansión del derecho, en especial del laboral, puesto que la condición favorable para el dependiente, dentro del ámbito de su trabajo y las consecuencias sobrevinientes de una enfermedad profesional, califica al conjunto de disposiciones que se pueden definir como pertenecientes a tal sistema, que subordina, asimismo, el alcance que el intérprete debe entender coherente, amplificándolo solo si coincide con el sentido descrito, de modo tal que, debe ser considerado como un elemento útil para dilucidar y colegir, como necesaria consecuencia, cuál de los posibles significados que se pueden atribuir a las expresiones que constituyen un enunciado normativo, será preferido, primando los que maximizan su protección, por sobre los restrictivos, sin que concurra una razón sustantiva que impida otorgar esta salvaguardia privilegiada a los familiares afectados por la muerte del trabajador.

Asimismo, el fallo consigna que, como antes se indicó, el origen de la pretensión de los causahabientes del trabajador fallecido, por negligencia que atribuyen al empleador, se encuentra, precisamente, en un hecho de naturaleza laboral, es decir, en un resultado lesivo culposo provocado en el ámbito de sus funciones, infringiendo este especiales deberes de cuidado a los que está legalmente obligado, que satisface los requisitos y exigencias expuestas para sostener que la modificación del articulado involucró de una decisión legislativa para ampliar las competencias de los juzgados del trabajo, permitiendo accionar a los causahabientes del dependiente fallecido, demandando los daños por repercusión, debiendo adecuarse la pretensión, solo en cuanto a las reglas de procedencia, a las del derecho común, como prescribe el artículo 69 de la Ley N°16.744, que, como se explicó, es de una naturaleza diversa a las secundarias de adjudicación, que es la cualidad y la determinación de las hipótesis a los que se debe aplicar, el marco que aquí debe ser establecido porque, solo una vez entregado el conocimiento de este asunto a la judicatura laboral, se reconocerá la vigencia y validez de la modificación y de las restantes disposiciones que reglamentan esta clase de responsabilidad, insistiéndose en el hecho que, en su origen, el evento que causa este deber de reparación, es indudablemente laboral, antecedente que en forma necesaria condiciona la labor del intérprete y el resultado al que se debe alcanzar, lo que se debe entender sin perjuicio de la transmisibilidad de las restantes acciones.

El fallo concluye que, se puede desprender que, con la dictación de la Ley N°21.018, se radicó en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas mediante acciones deducidas por los causahabientes del trabajador fallecido, por lo que la acertada interpretación del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, según lo expuesto, coincide con los fundamentos del fallo en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, concluyéndose, por los motivos desarrollados y determinada la correcta doctrina, que tal arbitrio, se debe acoger, invalidándose el dictamen impugnado, dándose lugar, por tanto, al de nulidad que interpusieron contra el de base, y declarase competente al Segundo Juzgado de Letras de Los Andes para conocer el fondo de la cuestión controvertida, que deberá pronunciarse sobre las demás cuestiones sometidas a su conocimiento.

Decisión adoptada con los votos en contra de la ministra Repetto y la abogada Coppo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia. Que en concepto de las disidentes, la modificación de la norma precitada, no implicó conceder a los herederos del trabajador fallecido la posibilidad de demandar sus daños propios o por repercusión que les hubiere originado la muerte de su causante, sino que tan solo la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el daño propio del trabajador cuya acción se transmite a sus herederos. En efecto, en la norma original surgía la duda acerca de si podían los herederos del trabajador fallecido demandar en sede laboral las indemnizaciones por el daño propio sufrido por el trabajador fallecido, de modo que por la vía legislativa se solucionó tal duda interpretativa. Sin embargo, ello no quiere decir que los herederos puedan demandar indemnización de su daño personal sufrido por la muerte del trabajador, ya que en relación al empleador del trabajador fallecido la responsabilidad que pretenden hacer valer es extracontractual, la que se rige como la norma lo indica de acuerdo con las reglas del artículo 69 de la ley 16.744. Entenderlo de otro modo, no tendría sentido la disposición en cuanto distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, habiendo bastado señalar que los tribunales del trabajo serían competentes para conocer las demandas deducidas por el trabajador o sus causahabientes para deducir las acciones tanto contractuales como extracontractuales que se pretendan en contra del empleador por los daños sufridos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales

 

Vea sentencia Rol Nº2.597-2020

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