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Imagen: Motorents
Recurso de casación en la forma acogido.

Municipios están legitimados activamente para presentar reclamaciones ambientales con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local y materializar la participación ciudadana.

El máximo Tribunal dispuso que vuelvan los autos al Tercer Tribunal Ambiental, a fin de que a través de Ministros no inhabilitados conozca y decida el fondo del asunto debatido.

5 de julio de 2022

La empresa Copec S.A. ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por la vía de una Declaración de Impacto Ambiental, el proyecto “Terminal de Productos del Pacífico”, que consiste en una instalación para la recepción, almacenamiento y distribución de combustibles, que contempla la construcción y operación de un terminal marítimo para naves mayores y otro para naves menores, además de un conjunto de 17 tanques de almacenamiento y despacho de combustibles líquidos, con capacidad de 190.000 m3, en la comuna de Coronel.

El proyecto fue calificado desfavorablemente por resolución de fecha 8 de enero de 2020, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región del Bío Bío. En contra de dicho acto administrativo, el titular de proyecto dedujo el recurso de reclamación el cual fue acogido por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental,

La Municipalidad de Coronel impugnó la decisión anterior y dedujo ante el Tribunal Ambiental la reclamación regulada en el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, indicando que, conforme al artículo 8° de la Ley N°19.300, las Municipalidades tienen un rol en el procedimiento de evaluación, en relación a la compatibilidad territorial del proyecto y también para garantizar la participación de la comunidad. En este sentido, durante el proceso de calificación manifestó su preocupación por la compatibilidad territorial del proyecto y el colapso vial que éste significaría, sin que se contemplara la procedencia de una consulta ciudadana al efecto.

Expresa que los municipios tienen una doble función ambiental, esto es, son un OAECA, pero también garantes de la participación ciudadana, presumiéndose legalmente su interés actual. Por estas razones, solicitó que anule el acto reclamado.

El Tribunal Ambiental desestimó la reclamación, teniendo presente que el rol de garante de la participación de la comunidad atribuido a las Municipalidades por la reclamante, en ningún caso las habilita para presentar observaciones ciudadanas, razón por la cual se encuentran impedidas de hacerlo.

En contra de esa sentencia, el Municipio de Coronel dedujo recurso de casación en el fondo. Los tres capítulos del recurso giran en torno al interés municipal para participar en el procedimiento de calificación ambiental, entendiendo la actora que los pronunciamientos edilicios en este contexto tienen la calidad de observaciones, cuya indebida consideración la habilitaría para ejercer la acción contemplada en el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación. El fallo señala que “resulta inconcuso que los municipios pueden ostentar la calidad de interesados en los procedimientos ambientales y, en consecuencia, ejercer las acciones pertinentes en los casos y formas que la ley señala.”

Añade la sentencia que “los motivos concretos invocados por la autoridad edilicia otorgan a la impugnante la calidad de interesada, conforme al artículo recién citado y al 21 de la Ley N°19.880, que expresa: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” En este contexto, la situación de autos se enmarca dentro de aquellos casos en que la Ley ha dispuesto expresamente la participación de las municipalidades en el proceso de evaluación ambiental, conforme lo dispone el artículo 8°, inciso 3° de la Ley N°19.300. Por consiguiente, detenta legitimación activa para deducir la reclamación del artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, por cuanto el órgano edilicio también realiza “observaciones” a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han encomendado, en caso que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental.”

Concluye el fallo señalando que, “se debe arribar a la conclusión que la Municipalidad de Coronel estaba legitimada para interponer la reclamación de marras y que el Tercer Tribunal Ambiental, al negarle tal calidad, ha incurrido en una infracción de las disposiciones previamente citadas, que sólo puede ser corregida a través de la invalidación del fallo, de manera que se acogerá el recurso de casación en el fondo que se ha venido analizando.”

En definitiva, en la sentencia de reemplazo el máximo Tribunal dispuso que vuelvan los autos al Tercer Tribunal Ambiental, a fin de que a través de Ministros no inhabilitados conozca y decida sobre el fondo del asunto debatido.

 

Vea Sentencias Corte Suprema Rol N°14.334-2021, de reemplazo y Tercer Tribunal Ambiental Rol N°R-32-2020

 

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