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Pescadores artesanales de la región de Coquimbo y empresa de telecomunicaciones logran acuerdo en demanda por daño Ambiental en playa “El Lápiz”.

Tribunal Ambiental sostiene que sólo procede aprobar acuerdos en que el autor se obligue a implementar las medidas de reparación ambiental del daño causado, cumpliendo el acuerdo ofrecido con el principio de indemnidad.

5 de julio de 2022

Diversas asociaciones gremiales de pescadores de la zona de Coquimbo interpusieron una demanda por daño ambiental en contra de una empresa que instaló cables de fibra óptica 5G sobre un área de manejo, la cual, según la parte demandante, no se habría ejecutado con todos aquellos resguardos que se requieren para mantener el  equilibrio ambiental, provocando con ello la destrucción, alteración y menoscabo al medio ambiente, al transformar de forma significativa la geografía, el ecosistema y la biodiversidad del lugar, lo que acarrea como consecuencia un significativo daño ambiental.

Agregan que a raíz de la acción de la demandada se ha alterado el ecosistema marino de la bahía, ya que el producto bivalvo macha no puede enterrarse en el lecho o sustrato marino, provocando como consecuencia tres eventos de varazón de las mismas.

En su defensa, la empresa demandada sostuvo que no es posible atribuirle la responsabilidad derivada de tres fenómenos de varazones de machas, que se verificaron en playa El Lápiz, durante el verano del año 2021, por no existir antecedentes técnicos ni científicos que permitan establecer un vínculo de causalidad entre tales eventos y la existencia del cable FOS, por lo que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Luego del periodo de análisis y negociación entre los intervinientes, las partes presentaron al Tribunal una transacción y avenimiento.

Al respecto, el Primer Tribunal Ambiental señaló que, de conformidad al artículo 44 de la ley 20.600, “(…) la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado”.

En consideración de los antecedentes del expediente judicial y de conformidad a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley N°20.600, sostiene luego que, corresponde analizar el acuerdo de conciliación en base a criterios que aseguren la indemnidad de la reparación del daño ambiental causado; “(…) tales criterios son: relevancia, completitud, integridad e idoneidad, ejecutabilidad y seguimiento, reportabilidad y transparencia”.

En tal sentido, concluye que el acuerdo cumple satisfactoriamente con dichos criterios, permitiendo verificar el cumplimiento de la indemnidad de la reparación del daño ambiental, en los términos descritos en el artículo 44 de la Ley N° 20.600.

 

Vea el texto de la demanda de daño ambiental y de la contestación.

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