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Decisión unánime.

Norma que limita el cambio de nombre y apellido a una sola vez, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Existe un estrecho vínculo entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana. Esta solo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a ser reconocida como tal dentro de la sociedad.

16 de julio de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable, por inconstitucional, el precepto legal “por una sola vez”, contenido en el artículo 1, inciso segundo, de la ley 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica.

El artículo 1 del precitado cuerpo legal señala:

“Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación Adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.

c) En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento.

e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado.

En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio”. (Artículo 1, inciso segundo).

El requerimiento de inaplicabilidad fue interpuesto por la Corte de Apelaciones de Copiapó, luego de que por sentencia de primer grado se desestimara la solicitud de cambio de nombre del peticionario. El fallo de primer grado razona que siendo claro el tenor del artículo 1° de la Ley N°17.344, en cuanto a que una persona solo podrá solicitar por una sola vez el cambio de nombres o de apellidos, o de ambos a la vez, no resulta posible acceder a lo peticionado.

Estima la Corte requirente que en el caso concreto la limitación que establece el precepto legal impugnado colisiona con diversos derechos: el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención sobre Derechos del Niño; el derecho a la integridad psíquica, de conformidad al artículo 19 Nº 1 de la Constitución; el interés superior del niño, según el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, y el derecho a expresar su opinión y que esta sea tenida debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez, según el artículo 12.1 de la ya referida Convención.

El Tribunal Constitucional, por unanimidad, acogió el requerimiento y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el precepto legal “por una sola vez”, del inciso segundo del artículo 1 de la ley 17.344.

El fallo señala que siendo el derecho al nombre un componente del derecho a la identidad personal, tal jurisprudencia servirá para comprender el problema planteado por la Corte de Apelaciones de Copiapó (STC 834, 1340, 1537, 1565, 2035, 2105, 2690, 3364, 7670, 9961).

Enseguida, la sentencia discurre sobre el vocablo “identidad” en sus diversas acepciones, concluyendo que dice relación tanto con la forma en que una persona se percibe a sí misma, como con los rasgos propios que la caracterizan ante los demás, lo que ha conducido a que se reconozca un derecho a la identidad personal, siendo esa identidad personal “todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este plexo de características de la personalidad de ‘cada cual’ se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza, y permite a los demás conocer a la persona”. La identidad es así “un elemento esencial del derecho de las personas, para ser únicas en su especie, para poder diferenciarlas del resto de los componentes de la sociedad, haciéndolos objeto de derechos y obligaciones concretas en tanto a su identificación individual, a las relaciones jurídicas de las que sea parte o en las que, como tercero, sea afectado. Esta visión pragmática de la identidad sirve al derecho como medio de determinación de aquellos que son sujetos tanto de derechos, como de obligaciones.”

Luego, refiriéndose a la identidad como derecho, el fallo señala que implica reconocer entonces las características y rasgos que son los propios de una determinada persona y que constituyen atributos suyos que la diferencian del resto, ya sea del orden físico, biológico, social o jurídico. Y en cuanto al aspecto jurídico, a través del nombre puede relacionarse a una persona con un entorno familiar y las consecuencias jurídicas que ello conlleva, como son las que derivan de la filiación. Además del nombre producen efectos jurídicos otros elementos propios del derecho la identidad como son la nacionalidad y el sexo. Se cita la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU de 1989 (arts. 7 y 8), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVII), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16).

A continuación, la sentencia puntualiza que como la determinación de los atributos o elementos de la identidad pueden entonces llegar a incidir en las relaciones que se tengan con terceros, dada la relevancia jurídica que ellos revisten como configuradores de la identidad de una persona, ellos deben constar en registros administrados por un servicio público especial, tarea que está confiada en Chile al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Enseguida, el fallo precisa que siendo elementos propios de la identidad personal el nombre, el sexo, la nacionalidad, el origen familiar, debe distinguirse la identidad de lo que es la “identificación”. Esta última dice relación con el reconocimiento de que una persona es la misma que se supone es a través de los datos que se registren sobre ella y que dicen relación justamente con esos elementos. No obstante, a esa información que da cuenta de la singularidad de una persona se le pueden agregar otros datos, como son el número de su cédula de identidad, su domicilio, profesión, estado civil, etc., aclarándose que hay datos inmodificables de otros que no revisten ese carácter. Así, la clave genética y las huellas digitales son claros exponentes de lo que constituye la identidad estática, pero otros como el nombre, la fecha y el lugar del nacimiento, la filiación, excepcionalmente pueden sufrir alguna variación. Es el caso concreto del nombre que puede alterarse, por decisión judicial, ante una fundada petición. Por eso no debe confundirse identidad con identificación, pues la identificación demuestra o reconoce la identidad de una persona, pero no la constituye o la concede por gracia. La identidad es anterior a la identificación, toda vez que solo puede identificarse lo que existe, lo que tiene identidad.

Luego, la sentencia refiere que el derecho a la identidad es un derecho implícito, no mencionado en forma expresa en instrumentos internacionales, pero que ha sido definido e invocada su protección por diversos organismos internacionales, al estimarse que se encuentra comprendido en diversos otros derechos que han sido reconocidos por tratados, obligando de este modo a los Estados a respetarlo y promoverlo. Al efecto se cita un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que lo ha conceptualizado, precisándose que el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no es su único componente. También se cita la Opinión sobre el Alcance del Derecho a la identidad del Comité Jurídico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, de 2007, a la Corte Constitucional de Colombia que lo ha reconocido, aclarándose que sin perjuicio de que no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución chilena, diversas sentencias de la Magistratura Constitucional lo han reconocido como un derecho de carácter implícito, que emana de la dignidad humana y porque se encuentra recogido implícitamente en diversos tratados internacionales.

En el apartado que sigue, el fallo examina el derecho al nombre que, como componente del derecho a la identidad personal, contribuye a construir una imagen de uno mismo, pero también cumple funciones sociales de relevancia. Se aclara que, si bien la Constitución no reconoce expresamente el derecho al nombre, diversos tratados internacionales lo reconocen específicamente, constituyendo éste uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que el Estado está obligado a respetar y promover y que, por lo tanto, se encuentra implícitamente asegurado por nuestra Constitución. Al efecto, se transcribe lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1.2), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8.1.2) y un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(…) el derecho al nombre, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado.”

A continuación, la sentencia discurre sobre el registro del nombre, que se compone del nombre “de familia o apellido” y del nombre “propio o de pila.” El primero dice relación, en general, con la filiación y el segundo es aquel que designa al inscrito por que señala la persona que solicita su inscripción, como lo precisa el Código Civil (art. 58 bis). Así, el nombre es útil para la realización de la identidad personal y su consecuente proyección social. El derecho al nombre es el derecho esencial para tutelar y proteger el bien, inherente a la persona, de su identidad, y, por tanto, por el propio carácter de su objeto, es un derecho de la personalidad. Finalmente, implica, por una parte, el derecho a “Usarlo, gozarlo y conservarlo: Derecho subjetivo. Permite identificarnos. Es individual.” Y, por otra, el derecho sobre el nombre que consiste en “Modificarlo, defenderlo, respetarlo, conservarlo, cederlo: Deber. Permite nuestro desarrollo personal y social. Es oficial.”  De allí que mediante el registro se identifica a la persona en la sociedad y facilita que el individuo pueda ejercer sus derechos y contraer obligaciones.

Luego, el fallo explica como en Chile se debe practicar la inscripción del recién nacido, por quienes y en qué plazo, aclarándose que el nombre con que fue inscrita una persona luego de su nacimiento puede ser alterado conforme a lo que dispone la ley N° 17.344, de 22 de septiembre de 1970, que -modificando la ley N° 4.808, de 10 de febrero de 1930, sobre Registro Civil- autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica. Ley que al revisar la historia del establecimiento permite observar que tuvo por objeto llenar un vacío, por cuanto la ley anterior sólo autorizaba los cambios de nombres cuando existía un error.

Después de aclarar la sentencia que el cambio de nombre puede ser también complejo, porque se caracteriza por tener una inmutabilidad relativa que asegura la certeza en la designación del sujeto, se precisa que tal inmutabilidad no es absoluta porque admite excepciones por razones justificadas, tales como son las consagradas en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 17.344, tanto más si se considera que los avances de la tecnología ha facilitado que la corrección de los nombres no traiga como consecuencia la inseguridad o confusiones en las relaciones jurídicas, pero los casos en que se vea comprometido el derecho de identidad, como en el caso de autos, no es razonable que el legislador limite que el cambio de nombre se realice solo por una vez, pues como se razonó en el Rol N° 10.975-21, permitir un cambio de nombre “podría, eventualmente, significar un perjuicio desde el punto de vista del interés público” el que se debe ponderar con “los beneficios de inaplicar la regla legal si superan holgadamente sus costos, los cuales serían muy menores o, incluso, inexistentes”, pues una de las formas de vulnerar el derecho a la identidad personal se realiza precisamente “imputando al ser humano atributos, características, conductas o ideas que no le pertenecen, que no integran su «verdad» personal o negándole aquéllas que le son propias.”

De allí que, concluye el fallo, restringir por una sola vez el cambio de nombre al adolescente en un caso concreto puede atentar contra los derechos fundamentales, específicamente contra el derecho a la identidad personal, ya que como aquél relata ante el tribunal a quo, manifestó que le gustaría cambiarse el apellido, dado que con ello evitaría las confusiones, que su apellido no refleja su identidad, que le causa una afectación en tanto existe una disonancia entre lo que siente y experimenta, con lo que el resto percibe, por lo que si bien la Carta Fundamental no reconoce expresamente el derecho a la identidad personal, al constituir uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que limitan el ejercicio de la soberanía, encontrarse consagrado en la Convención de los Derechos del Niño y, por ende, implícitamente reconocido por nuestra Constitución, la aplicación del precepto legal que lo atropello en el caso concreto deviene en inconstitucional.

La sentencia da por establecida, además, la vulneración del derecho a la integridad síquica del adolescente y del derecho a ser oído, porque al momento de rectificarse su partida de nacimiento en 2013 por primera vez, no estuvo en condiciones de expresar su parecer porque tenía sólo 4 años de edad. Tales derechos, junto al de la identidad personal, dicen relación directa con el interés superior del niño garantizado a todo niño y adolescente para que pueda disfrutar del pleno y efectivo ejercicio de sus derechos reconocidos tanto en la Constitución, como en la Convención de los Derechos del Niño y, a nivel legal, en la Ley de Garantías y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (ley 21.430).

En síntesis, resuelve la Magistratura Constitucional que la norma impugnada impide al adolescente solicitar un nuevo cambio de su apellido por el que es conocido entre sus pares y con el que –según expresó– se siente identificado y es parte de su ser, viéndose obligado a permanecer con el de su padre biológico, de quien el adolescente no conoce nada más que su apellido. Por lo anterior, y conforme a los antecedentes del caso, el precepto legal impugnado afecta el derecho de todo individuo a su identidad personal y, con ello, a su dignidad, como asimismo al derecho a la integridad síquica, en base a lo cual se decide la inaplicación de la frase “por una sola vez” que se encuentra en el artículo 1 de la Ley N° 17.344, pues constituye la única forma de que el juez resuelva la solicitud de cambio de nombre, sin la limitación causada por haberse realizado previamente un cambio de nombre respecto del mismo solicitante.

 

Vea texto de la sentencia y expediente del Rol N° 11.969-2021.

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