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Corte de Santiago
Recurso de protección acogido.

Corte de Santiago ordena al Registro Civil tramitar posesión efectiva de único heredero de bienes intestados.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario, ilegal y discriminador del servicio recurrido al denegar la solicitud, basado en normas y categorías de filiación derogadas.

22 de julio de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección impetrado y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación tramitar solicitud de posesión efectiva de hijo y único heredero de los bienes intestados de causante fallecida.

El fallo señala que, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva de la causante, se funda en una interpretación de las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como ‘reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto’, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, posteriormente la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y finalmente con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.

La resolución agrega que, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo’, ‘natural’ e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, don (…) tendría una filiación materna indeterminada, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.

Para el tribunal de alzada, en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que contempla el reconocimiento de la filiación no matrimonial y sobre la base del cual el actor, en su calidad de hijo, concurre a la herencia de su madre (…).

Explica la resolución que aún de aceptarse –para efectos puramente retóricos– que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de (…) como hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto del causante y los causahabientes está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural.

De considerarse que con la normativa preexistente el causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas.

A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de (…) se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de su madre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del mismo cuerpo legal, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción de ese nacimiento y, en consecuencia dicho reconocimiento de filiación genera derechos sucesorios a su respecto.

Concluye el fallo que, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre causante fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga como solicitante de la posesión efectiva denegada. Decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, y el derecho a la identidad, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, y al mismo tiempo, con la del numeral 24°, referido al derecho de dominio que resulta desconocido en relación al contenido de los derechos hereditarios preteridos, lo que es suficiente para concluir que la acción debe ser acogida.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta PE Nº 47316, dictada por el Director Regional Región Metropolitana, del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó la solicitud de reconocimiento de la calidad de heredero en la herencia intestada quedada al fallecimiento de (…), la que queda reconocida, debiendo oportunamente efectuarse la tramitación relativa a la posesión efectiva por los cursos administrativos que correspondan.

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