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SUSESO.

Licencia médica de origen común no interrumpe la continuidad exigida para ser beneficiario del descanso reparatorio concedido al personal de la salud por la Ley N°21.409.

El criterio también aplica al personal regido por el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal.

24 de julio de 2022

La Dirección del Trabajo solicitó pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, sobre la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por medio de la Ley N°21.409 al personal regido por el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, en el caso que éstos hayan hecho uso de licencias médicas de origen común.

Al respecto, la autoridad señala que la Ley N°21.409 estableció un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia Covid-19, el que es único, excepcional, por 14 días hábiles y que puede ser solicitado durante un período de tres años contados desde la publicación de la ley, entre otras características.

Refiere que uno de los requisitos que deben cumplir los destinatarios del beneficio en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley N°21.409, es haberse desempeñado continuamente en alguna de las instituciones que indica, desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio a la fecha de publicación de la norma, esto es, el 25 de enero de 2022. Además, dispone expresamente que «dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre ‘Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar’, por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de enfermedad Covid-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero de la Ley N°21.247».

Sobre el alcance del requisito de desempeño continuo, hace presente que la Contraloría, a través del Dictamen N°E208158 de 2022, sostuvo que las licencias médicas, los permisos administrativos y el feriado son derechos estatutarios inherentes a la relación jurídica que vincula al funcionario público con la Administración del Estado, previstos por el ordenamiento jurídico para ser precisamente utilizados por aquel durante la vigencia de dicha relación laboral, los que suelen ser, además, reconocidos en sus respectivos contratos a quienes prestan servicios en calidad de honorarios con el mismo objeto. Por tanto, no procede entender que el ejercicio de esos derechos pueda implicar una interrupción de la continuidad de las funciones de tales servidores públicos, como ocurriría si se atendiera únicamente al tenor literal de la norma en análisis para los efectos de definir el alcance del requisito exigido en la misma.

En mérito de lo expuesto, concluye que la continuidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley N°21.409, no se ve interrumpida por el uso de licencias médicas de origen común.

 

Vea Dictamen N°2.544-2022.

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