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Ley 17.322.

Norma que impide alegar abandono del procedimiento en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le impide arbitrariamente terminar con el procedimiento, vulnerando sus garantías constitucionales.

27 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal citado establece:

“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”. (Artículo 4 BIS, inciso segundo, Ley 17.322).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción en el que AFP Hábitat persigue el cobro de supuestas deudas previsionales por parte del requirente, por la suma de $240.242.

En dicha causa, se solicitó el abandono del procedimiento, ya que el ejecutante por un lapso de 3 años no realizó ninguna gestión útil en el juicio, incidente que fue rechazado por el tribunal, alcanzado actualmente la deuda demanda el monto de $5.220.244.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que produce una desigualdad al encontrarse expuesto a pagar una suma muy superior a la deuda inicial, lo que constituye incluso un enriquecimiento sin causa.

Se afecta esa garantía además, ya que se le priva de solicitar el abandono de manera indefinida, sin fundamento razonable, en circunstancias en que no se cumple con el objetivo de la norma previsto por la ley en el asunto, cual es, por un lado darle celeridad al procedimiento para el ejecutante y, por el otro, incentivar el pago de la deuda para el ejecutado.

Se transgrede también, la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N°3), ya que el abandono del procedimiento para el ejecutado es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva y otorgarle certeza jurídica, lo que se ha visto gravemente afectado en el caso concreto debido al largo lapso de tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda y desde la última gestión útil.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.456-22.

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