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Imagen: The Clinic
Recurso de nulidad rechazado.

Corte de Santiago confirma condena a oficial de Carabineros como autor de lesiones graves gravísimas, al disparar arma de marcación (paintball) que portaba y provocar estallido del globo ocular y la pérdida de la visión del ojo derecho de la víctima.

El Tribunal de alzada descartó infracción al principio de la congruencia y falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

30 de julio de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al capitán de Carabineros, a la época de los hechos, Jaime Andrés García Muñoz a la pena de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, en calidad de autor del delito consumado de lesiones graves gravísimas. Ilícito cometido en abril de 2013, en el centro de la ciudad, al disparar el arma de marcación (paintball) que portaba y provocar el estallido del globo ocular y la pérdida de la visión del ojo derecho de la víctima.

El fallo señala que de lo indicado en las acusaciones se determina claramente que ambas, desde sus respectivas pretensiones, incluyeron de forma expresa los hechos relacionados con el ánimo delictivo con el que actuó el acusado para provocar el resultado lesivo en la víctima, que no se circunscriben solamente a lo indicado por la defensa, como es, la referencia a la imprudencia temeraria o la representación de la posibilidad de impactar a alguna persona.

La resolución agrega que, el elemento subjetivo se encuentra claramente contenido en los hechos acreditados por los sentenciadores, al establecer: ‘… el acusado García Muñoz disparó la marcadora que portaba, con infracción a los reglamentos, en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, dentro de las cuales estaba la víctima, impactando uno de esos disparos contenedores de un balín de pintura, el ojo derecho de la víctima’.

La acusación fiscal señaló que ‘… disparó (…) en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, dentro de las cuales estaba la víctima, impactando unos de esos disparos contenedores de balín de pintura el ojo derecho de la víctima’. Mientras que la acusación particular indicó: ‘… procedió a disparar el arma de aire comprimido que portaba en contra de las personas que estaban en el lugar, no pudiendo menos que representarse la posibilidad de que sus disparos impactaran a alguna de ellas. Uno de los disparos impactó en el ojo derecho a la víctima…’.

Para el tribunal de alzada, se advierte claramente que la sentencia no ha excedido el contenido de las acusaciones, desde que contiene los hechos que consignaron ambos libelos, referidos precisamente al elemento subjetivo del tipo penal de lesiones graves gravísimas y si bien existió entre ambas discrepancias en cuanto a la concurrencia de dolo eventual o imprudencia, lo cierto es que, el tribunal recogió los hechos que estimó probados conforme a la prueba rendida, los que calificó jurídicamente conforme a la pretensión del querellante, sin exceder el contenido de la acusación fiscal y ni de la particular, por lo que no existe vulneración a la concordancia que debe existir entre acusación y, consecuencialmente, no se ha vulnerado el derecho de defensa de que es titular todo inculpado de un delito.

Ahonda que, tanto el acusado y principalmente su defensa, tomaron pleno conocimiento de las imputaciones formuladas en su contra desde la audiencia de formalización y de las contenidas en la respectiva querella, imputaciones que se mantuvieron durante toda la audiencia de juicio oral, refiriéndose la prueba rendida en el juicio a esos mismos hechos y la sentencia condenatoria no excedió su contenido, no fijó hechos diversos, ni les dio una calificación jurídica diversa a las pretendidas por los acusadores, es decir, mantuvo el sustrato fáctico sobre el cual los distintos intervinientes estuvieron en condiciones de desarrollar sus respectivas teorías del caso y, finalmente, el tribunal se decantó por una de las acusaciones, sin que exista sorpresa alguna.

Afirma el fallo que, de lo indicado se sigue que el reproche de la defensa, en orden a que se debió reabrir el debate para argumentar respecto de las teorías del dolo eventual, no tiene sustento, desde que en este caso los sentenciadores no variaron la calificación jurídica del hecho atribuido al acusado ni estimaron concurrentes otra u otras agravantes de responsabilidad penal, por lo que no correspondía advertir de ellos a los intervinientes ni abrir debate al respecto para una eventual recalificación, desde que los hechos acusados y los finalmente acreditados, contienen el elemento subjetivo a título de dolo eventual, tal como fue correctamente establecido por los jueces del grado, por lo que esta causal debe ser rechazada.

Fundamentación

Asimismo, la Undécima Sala del tribunal de alzada desestimó infracción al principio de la razón suficiente en la sentencia cuestionada.

Sostiene la resolución que de la lectura del recurso no se advierte el reproche efectuado por la defensa a la sentencia, en orden a la ausencia de fundamentación o falta de razón suficiente en la decisión de los sentenciadores, sino por el contrario, se constata que el fallo realiza un completo análisis de la totalidad de la prueba rendida en el juicio que fueron debidamente ponderadas, tanto para acreditar el hecho punible como la participación del acusado, para lo cual basta leer los extensos motivos 13°, 14° y 15° del fallo en alzada, sin que exista alguna contradicción que permita alcanzar una decisión diversa a la que arribaron los sentenciadores.

“En cuanto a la determinación del elemento subjetivo del tipo, que es el argumento central de esta causal, el tribunal dio por acreditada la concurrencia del dolo eventual en el actuar del acusado, lo cual consta en el motivo 14° del fallo en alzada, denominado calificación jurídica, que valora fundadamente conforme a la prueba referida en el motivo 13°, el elemento cuestionado por la defensa”, consigna.

Añade que, el tribunal dio por establecido que: ‘… se comparte el parecer del querellante en cuanto la concurrencia del dolo eventual en el accionar del imputado acusado, toda vez que con la prueba rendida se acreditó que tenía el conocimiento ex ante del riesgo jurídicamente desaprobado inherente a la conducta típica y le era imposible confiar racionalmente en la no realización del riesgo’.

Luego de citar doctrina respecto de la teoría del dolo, refiere el fallo que para delimitar la frontera entre dolo eventual e imprudencia ‘… es necesario recurrir a los indicios existentes en la causa y de acuerdo a la prueba rendida no hay discusión que el acusado se encontraba en calle Banderas con dirección a General Mackenna a las 13:15:12, sin su grupo de apoyo, en medio de la calzada con su arma a la altura de la axila derecha disparando a un grupo indeterminado de personas vulnerando la normativa dispuesta por la jefatura de Carabineros que, conscientes de los peligros que importaba la utilización del equipo de aire comprimido elaboró un manual de uso que limitaba su utilización en operaciones policiales, estimándola complementaria a la aplicación de otros medios racionales utilizados para el control del orden público ya que si bien no se trataba de un elemento letal, su utilización sobre las personas produce necesariamente lesiones en el cuerpo contra el cual se usa, y disponía que bajo ninguna circunstancia se haría uso de los proyectiles expulsados del equipo de aire comprimido sobre la cabeza del manifestante ni en la zona genital debiendo siempre apuntar a las piernas y tórax del individuo, siempre apuntar el equipo a un individuo seleccionado, nunca hacer uso de proyectiles sin dirección o expulsarlos hacia el grupo en general, siempre actuar en compañía del equipo básico y siempre en cobertura del escudero evitando distanciarse del grupo o sección.

Por otra parte, el acusado, según declaró en estrados formaba parte del grupo de Fuerzas Especiales desde el año 2007 siendo capacitado para el empleo de esta arma en febrero del año 2013, lo que necesariamente importa aumentar la exigencia normativa al poseer capacidades superiores a las normales, puesto que poseía potencialidades especiales en su relación con los demás, por lo que no es posible concluir que no conociera que el incumplimiento manifiesto de las normas que regulaban el uso del equipo generaría consecuencias que pudieren constituir un ilícito, confiando racionalmente en su evitación, por lo que se atribuye la conducta del acusado a dolo eventual.
Así las cosas, frente al escenario en que estaba el acusado el día de los hechos, y frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a las normas del uso debido del arma de aire comprimido debió abstenerse de su utilización, esperando el actuar de los otros medios disuasivos que ingresan a continuación de su accionar, según se observa en el video de la UOCT’.

Concluye que de lo señalado por los jueces de la instancia, se puede observar que desestimaron la concurrencia de la imprudencia, apreciando que en este caso el acusado actuó con dolo eventual, analizando de forma completa, clara y lógica los fundamentos para determinar que este tenía el conocimiento ex ante del riesgo jurídicamente desaprobado inherente a la conducta típica y que le era imposible confiar racionalmente en la no realización del riesgo, para lo cual detalla cada uno de los indicios que pueden inferirse adecuadamente de la prueba rendida en la audiencia de juicio, por lo que se estima que se ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal. En efecto, la lectura del motivo 14° permite reproducir el razonamiento utilizado para arribar a la conclusión de los jueces, considerando que la sentencia se encuentra completa y correctamente fundada.

 

Vea sentencia Rol Nº2.625-2022

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