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Municipalidad de Providencia
Recurso de protección acogido.

Corte de Santiago ordena a municipalidad tramitar solicitud de personalidad jurídica.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal del municipio recurrido al denegar el reconocimiento solicitado, basado en una interpretación normativa que no se encuentra vigente.

5 de agosto de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por corporación de derecho privado en vías de constitución, y le ordenó a la Municipalidad de Providencia continuar con la tramitación de la concesión de la personalidad jurídica denegada.

El fallo señala que, el acto de constitución de la Corporación de Gestión Pública que se otorgó mediante escritura privada y, habiendo sido dicha acta firmada ante el notario, cumplió con la formalidad requerida de haber sido suscrita ante notario, toda vez que en la misma se deja constancia que ella fue firmada ante doña Nancy de la Fuente Hernández el día 29 de septiembre de 2021, según se puede observar del documento acompañado, referido al acta de asamblea constitutiva de la CORPORACIÓN DERECHOS EN COMÚN, en la cual consta, en su parte final, certificación de la notario público de la 37° Notaría Pública de Santiago, que reza: “FIRMARON ANTE MÍ”, señalando, luego, a los asistentes, signado con fecha 29 de septiembre de 2021, protocolizada con esa data y ante la misma ministro de fe, en el Repertorio N°3098-2021. Siendo que, como ya se dijo, según lo permite expresamente el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales, el acto de constitución de la corporación aparece suscrito en presencia del señor notario, quien no solo da fe de las identidades de quienes suscribieron el documento.

La resolución agrega que, cabe tener presente que la actual redacción del artículo 548 del Código Civil, es precisamente el resultado de la reforma realizada por la Ley N° 20.500, que entró a regir el 17 de febrero de 2012, que regula a las personas jurídicas sin fines de lucro y que flexibilizó su forma de constitución, ya que antes, para su constitución, se exigía de numerosos trámites, que incluso contemplaban una solicitud al Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, un examen del Consejo de Defensa del Estado, reparos de este y otros, finalizando con un Decreto Supremo que concedía la personalidad jurídica.

La resolución afirma que con el espíritu de fomentar las asociaciones y la participación ciudadana, que las actuales normas del Código Civil simplificaron este trámite, debiendo hacerse por un acto constitutivo solemne cuya solemnidad puede consistir en escritura pública o en escritura privada, pero suscrita ante una autoridad, que puede ser notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal pertinente, de manera tal que la interpretación aquí entregada se aviene, además, con el sentido de la reforma.

Concluye que, la negativa del municipio a dar curso a la tramitación de la recurrente se sustenta en una interpretación inexacta de la normativa legal antes analizada, la que según se ha dicho no tiene el alcance otorgado por la reclamada, lo que ha determinado que se establezcan exigencias que no se encuentran dispuestas por la ley para la constitución de las sociedades y el otorgamiento de personalidad jurídica, por lo que se torna arbitraria e ilegal y conculca las garantías constitucionales invocadas. En efecto, tal proceder implica el establecimiento por la autoridad sectorial de diferencias arbitrarias y discriminatorias respecto de la recurrente en el proceso de constitución de asociaciones o fundaciones, al desconocer las condiciones dispuestas por la ley y exigir requisitos que la ley no contempla para tales efectos y para gozar de personalidad jurídica.

Por tanto, se resuelve que se acoge, el recurso de protección deducido en favor de la Corporación Derechos en Común, en contra de la Municipalidad de Providencia, solo en cuanto se deja sin efecto el Oficio N°6.165 de 2 de noviembre de 2021, dictado por la recurrida, la que deberá proceder con la tramitación del proceso de que se trata, debiendo pronunciarse sobre el cumplimiento de las restantes exigencias legales y administrativas, según corresponda.

 

Vea sentencia Rol Nº40.601-2021

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