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Fuente: Pauta.cl
Código de Procedimiento Civil.

Normas que permiten citar a oír sentencia existiendo diligencias pendientes, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se le impide incluir prueba crucial para la resolución del asunto, vulnerando sus garantías constitucionales.

5 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 432, inciso primero; y 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales citados establecen:

“Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. (Art. 432, inciso primero).

“Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”. (Art. 433, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y demanda subsidiaria de desahucio seguida en contra del requirente ante el 2º Juzgado de Letras de Coquimbo.

En dicho procedimiento, el requirente dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios y de reclamación de pago de mejoras útiles y necesarias, citándose a las partes a oír sentencia, pese que existían diligencias probatorias consistentes en oficios ordenados a distintas instituciones, los que a juicio del requirente eran cruciales para la decisión del asunto controvertido.

Este alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que le impiden producir y rendir toda la prueba de oficios que estima a su favor, pese a haber sido solicitados en tiempo y forma.

Por tanto, sostiene que las normas citadas establecen un procedimiento que soslaya la rendición de prueba adecuada, habilitando para citar derechamente a oír sentencia sin posibilidad que ella se base en los antecedentes de los oficios pendientes de tramitación, afectando gravemente su derecho a defensa y la bilateralidad de la audiencia.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.515-22.

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