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Paseo Alerce
Tarifa no regulada.

Término de contrato de suministro eléctrico que afecta a Centro Comercial Paseo Alerce de Puerto Montt debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento.

La interpretación de un contrato excede con creces el ámbito de competencia de la magistratura en una acción de protección, máxime si existe un acuerdo para resolver las controversias del contrato en arbitraje.

9 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que rechazó el recurso de protección interpuesto por Inmobiliaria Power Center Limitada –dueña del Centro Comercial Paseo Alerce- en contra de ENGIE Energía Chile S.A. y la Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA).

El conflicto jurídico se origina por el término unilateral y anticipado del contrato de suministro eléctrico celebrado entre ENGIE Energía y Power Center para abastecer al referido Centro Comercial, ubicado en la comuna de Puerto Montt. Dicha convención contiene un mecanismo de venta directa y de precio pactado que se diferencia de los contratos de servicios eléctricos habituales, cuyo precio se encuentra regulado por la autoridad sectorial.

La empresa generadora de electricidad adoptó esta decisión por el incumplimiento de la obligación de pago de la inmobiliaria amparada en la cláusula 13.2 del contrato, por lo que le solicitó al concesionario público de transporte de electricidad SAESA desconectar la fuente de energía del centro comercial mencionado.

La actora expone en su libelo que la empresa generadora de electricidad (ENGIE) puso término anticipado al acuerdo el 7 de abril de 2022 y le comunicó mediante carta al transportista de electricidad (SAESA) que procediera a la desconexión del suministro, lo que considera lesivo de sus garantías constitucionales a no ser juzgado por comisiones especiales y al derecho de propiedad.

Agrega que esta determinación es infundada y arbitraria, pues se emplea la cláusula 13.2 del citado contrato -que permite poner término anticipado por incumplimiento de la obligación de pago de Power Center una vez transcurrido 15 días desde el requerimiento efectuado por ENGIE para que cumpla lo pactado, pero no se configura dicha causal ni en la forma ni en el fondo al no cumplirse con las formalidades del convenio y tampoco han transcurrido los plazos contractuales.

Además, la desconexión realizada por SAESA afectó tanto a los clientes del centro comercial como los locatarios que mantienen sus negocios en este establecimiento, calificando la solicitud de ENGIE y ejecutada por SAESA como autotutela ilícita

En su informe, ENGIE justifica su decisión en los reiterados incumplimientos de pago del precio convenido por el suministro y venta de energía eléctrica, particularmente el retraso en el pago de las facturas por sobre los 30 días en promedio, y ocasionalmente sobre los 45 días. Es en este contexto, que ejerció su facultad de poner término anticipado y de pleno derecho el contrato, invocando para estos efectos la cláusula decimotercera del mismo y cumpliendo con las formalidades establecidas para aquello. Así, con fecha 22 de marzo del 2022, envío un requerimiento de pago a la recurrente y atendido a que transcurrió el plazo señalado en la convención sin que ella pagara lo adeudado, el 7 de abril remite carta en que se le comunica su decisión.

Explica que dando aplicación a lo previsto en el artículo 143 del DS N°125, que aprueba el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, y del artículo 3-18 de la Norma Técnica de Coordinación y Operación, el 28 de abril del 2022, informó al distribuidor SAESA –en cuya área de concesión del servicio público de distribución de energía eléctrica se encuentra el centro comercial- de la finalización del contrato y que procediera con la desconexión del recurrente a contar del 15 de mayo del 2022.

Finalmente sostiene que cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto a la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución del contrato de suministro eléctrico o cualquier otro motivo, debe ser sometida a arbitraje conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago.

Por su parte, SAESA informó que en los casos en que existe un acuerdo de suministro entre un usuario y un suministrador (ENERGIE), y el usuario se encuentra ubicado en la zona de distribución de concesión de una distribuidora (SAESA), esta última se encuentra obligada a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución para que se entregue suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona, en otras palabras, se limita a transportar energía hacia el Centro Comercial Paseo Alerce.

Respecto a la solicitud de desconexión, señala que no puede interferir, interpretar o regular los hechos por los que se solicita el término, pues no es una parte del contrato. También explica que ante una petición como la realizada por ENGIE, existen dos opciones; proceder a efectuarla o migrar al usuario a la red de cliente regulado, previo acuerdo entre las partes, y que esto último fue ofrecido a la recurrente sin obtener respuestas.

Prosigue en sus descargos señalando que la acción de protección es improcedente, puesto que el hecho de la finalización del contrato se encuentra en conocimiento de la SEC, y en dicho procedimiento se decretó una medida cautelar provisional para evitar la desconexión de acuerdo a lo indicado en la ley 18.410 en relación al artículo 32 de la ley 19.880, por lo que existe un deber de abstención para la judicatura por aplicación del artículo 54 del último cuerpo normativo.

La Corte de Puerto Montt desestimó el recurso de protección. El fallo se pronuncia sobre la idoneidad de la acción, y señala que al existir (…) una cláusula arbitral para la solución de controversias y conflictos, no aparece procedente pretender utilizar esta acción cautelar de protección, como un mecanismo apto para sustituir esta vía de resolución de conflictos pactada por las partes”.

Continuando la misma línea argumental, respecto a las cláusulas contractuales discutidas, concluye que (…) estos sentenciadores estiman que las alegaciones vertidas por el recurrente dicen relación precisamente con un tema de interpretación de las cláusulas del contrato, en particular, de la licitud y procedencia de la facultad ejercida por la recurrida ENGIE de poner término anticipado al mismo, establecida en la cláusula decimotercera, ejercicio interpretativo que conduciría a la declaración de determinados derechos y obligaciones para las contratantes, situación que excede con creces el marco de actuación de esta magistratura en una acción de protección, máxime considerando la existencia de una cláusula arbitral”.

Finalmente refiere que estos hechos se encuentra en actual conocimiento de la SEC, en vía contenciosa administrativa, señalando, “(…) a modo de resumen, que lo que se ataca por medio del presente recurso, es la decisión de ENGIE de terminar anticipadamente el contrato de suministro de energía eléctrica, lo cual corrobora lo antes dicho, respecto de que son otras las vías procesales, y de lato conocimiento, que las partes deben ejercer para la resolución de la controversia jurídica expuesta en la presente acción cautelar”.

En mérito de tales antecedentes, la Corte de Puerto Montt rechazó la acción de protección, sentencia que confirmó la Corte Suprema en alzada.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°48.804-22 y Corte de Puerto Montt Rol N° 2414-22 (protección).

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