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Casación en la forma de oficio.

Aunque el demandante es una persona diferente al contratante original, ello no exime al demandado de cumplir la obligación de pago por los servicios recibidos.

Colegio de Lebu debe pagar más de 30 millones de pesos del saldo adeudado por construcción de sus dependencias. Los jueces el fondo al rechazar la demanda no razonaron de forma correcta sobre la prueba aportada por el demandante.

12 de agosto de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Concepción, al verificar la existencia de vicios de forma al momento de pronunciarse, y confirmar, sin más, aquella de base que rechazó una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.

Un particular demandó el cumplimiento del contrato de construcción celebrado con el Colegio Cerro La Cruz de la comuna de Lebu. Sostiene que la institución le adeuda un saldo $46.000.000.-, mas intereses y reajustes, por la construcción de parte de la infraestructura del colegio por un valor total de $148.000.000.-, del cual, luego de finalizada la faena, hasta la fecha la demanda no le ha pagado el saldo mencionado.

En su defensa, el demandado acusó la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto el contrato se celebró con el padre del actor, y si bien se suscribió un documento privado con éste , habría sido a petición del primero; a continuación, opuso la excepción de pago, acompañando para tal efecto diversos comprobantes y un cheque.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al determinar que el contrato no consta en un instrumento específico, de modo que en aplicación del artículo 1709 del Código Civil, no resulta procedente la prueba de testigo a objeto de acreditar su existencia, y que la prueba documental es insuficiente para configurar una presunción judicial; decisión que fue confirmada, sin más, por la Corte de Concepción.

En contra de este último fallo el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.

El máximo Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, examinó los antecedentes del juicio y verificó la existencia de vicios de nulidad formal.

En tal sentido, el fallo hace presente que, “(…) la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción, ya que no obstante la diversa prueba resumida en el considerando anterior, la sentencia no razona sobre el valor indiciario de toda la documental presentada por las partes, pasando por alto el hecho que el demandado, en sus escritos fundamentales, no ha negado la ejecución de la obra, acompañando prueba sobre su ejecución y recibos o instrumentos de pago de la misma, con la salvedad que sostiene que el contrato se materializó con una persona distinta que la demandante”.

En el mismo orden de razonamiento, la Corte añade que, “(…) Las razones apuntadas precedentemente ponen de manifiesto la ausencia de un examen particular de las probanzas aportadas, lo cual deviene en una falta de fundamentación tanto en el establecimiento de los hechos del proceso como de la decisión adoptada, aspectos que debían ser explicitados en los razonamientos que permitan comprender de qué modo las argumentaciones de los litigantes y las pruebas del proceso han podido producir o no convicción en los sentenciadores”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en consecuencia, para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación de todo pronunciamiento jurisdiccional, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Para ello, ha de recordarse que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Y del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema anuló de oficio el fallo impugnado, y en sentencia de reemplazo acogió la demanda, condenando al demandado a pagar $33.800.000.- como saldo del precio del contrato de construcción de obra celebrado entre las partes.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°72.038, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°1.626-2019 y Juzgado de Letras y Garantía de Lebu RIT C-198-2014.

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