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Responsabilidad patrimonial del Estado.

Fisco debe pagar indemnización por actuar erróneo e injustificado del Ministerio Público en investigación por delitos sexuales imputados a un padre en contra de sus hijos

El Ministerio Público se aparató de su objetivo primordial, la búsqueda de la verdad material, desarrollando una conducta tendenciosa, insistiendo en obtener pruebas que sirvieran a su pretensión, a efectos de mantener la prisión preventiva, aparatándose del principio de objetividad y de la presunción de inocencia.

13 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco en contra sentencia de la Corte de La Serena, que lo condenó a pagar una indemnización de perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) por la conducta negligente del Ministerio Público en el desarrollo de una investigación por presuntos delitos sexuales.

El recurrido dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del Fisco ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, justificando su pretensión en la sentencia absolutoria que obtuvo en el procedimiento penal donde se encontraba formalizado por los delitos de violación y abuso sexual agravado –presuntamente- cometidos en contra de dos hijos menores de edad, y del delito de elaboración y almacenamiento de material pornográfico.

Agrega que como resultado de la investigación penal y –principalmente- al decretarse una prisión preventiva de 18 meses en su contra, sufrió un grave daño físico y psicológico producto del encierro, además, de diversas afectaciones en ámbitos trascendentales de su vida (trabajo, deudas, gastos, etc.) y tener que soportar el escarnio público por estas gravísimas imputaciones, secuelas que se han prolongado hasta la fecha.

El fallo de primer grado condenó al Fisco al pago de $9.845.591.- y $200.000.000.- por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente.

Impugnada la referida sentencia, la Corte de La Serena la confirmó con declaración de acceder a la petición del actor por concepto de lucro cesante, fijando dicho rubro indemnizatorio en la suma de $17.977.557.-

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

El Fisco expone en su libelo, que existe una errónea aplicación del artículo 5 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que establece que el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias de aquel organismo. Afirma que la norma estableció un título de imputación diverso a la falta de servicio que rige a los órganos de la Administración, siendo más restrictivo que esta, pues hace responsable al Estado sólo cuando la conducta del Ministerio Público ha sido gravemente negligente. Cita doctrina y jurisprudencia que establecería el sentido del concepto “injustificadamente erróneo o arbitraria”, concluyendo que para determinar si la actuación del ente persecutor goza de tales características ha de hacerse con un criterio contextualizador; esto es, la procedencia o racionalidad de la actuación debe ponderarse a la luz de los antecedentes que el fiscal poseía a la hora de adoptar la decisión. La responsabilidad del demandado no se configura puesto que el ente persecutor no incurrió en una conducta injustificadamente errónea o arbitraria durante el curso de la investigación seguida en contra del actor, con ocasión de las agresiones sexuales padecidas por sus hijos menores de edad.

Si bien en la sentencia impugnada se resuelve que durante el transcurso de la investigación se evidenciaron antecedentes contradictorios con aquellos que justificaron el inicio de la acción penal, alega que dicha información no es desarrollada en profundidad por los sentenciadores del grado, no siendo más que una conclusión carente de explicación.

Por lo demás, aun cuando se mencionan dos pruebas que evidenciaban tal contradicción, a saber, los informes de veracidad y sexológicos practicados a las víctimas, en vista de las conclusiones disímiles entre los primeros informes realizados y aquellos elaborados por los profesionales a cargo, igualmente no es posible considerar que en la especie concurre el factor de imputación exigido por la LOC del Ministerio Público, puesto que, por un lado, la elaboración de un segundo informe de veracidad a cargo del Instituto de Criminología de la Política de Investigaciones se debió únicamente a la circunstancia que el primero era incompleto, mientras que, de otro lado, en el caso de los nuevos informes sexológicos practicados a los menores afectado, aun cuando es efectivo que contienen conclusiones dispares con aquellos realizados en un inicio de la investigación penal, es claro que Fiscalía no es el órgano que debe dirimir cuál de ellos es que más se ajusta a la verdad material.

El afectado tampoco instó por la interposición del amparo de garantías que reconoce la ley procesal penal en su favor, ni solicitó la intervención del fiscal regional por lo que no puede esgrimir que se haya llevado a cabo una investigación criminal carente de antecedentes o basada en sospechas.

Añade que la dictación de una sentencia absolutoria no conduce a todo evento a considerar que se cumple el factor de imputación.

Para respaldar esta afirmación, señala que acuerdo a los antecedentes preliminares de la investigación se formalizó al recurrido y solicitó su prisión preventiva (la cual es decretada por el juez de Garantía y revisada en varias oportunidades por la Corte de Apelaciones que la mantuvo), además, de contar con exámenes de veracidad y sexológicos que sustentaron aquella postura.

Luego, en relación a las imputaciones que se realizan en contra del persecutor, con ocasión de la desidia con la que habría investigado la querella por denuncia calumniosa formulada en contra de la madre de los menores afectados, indica que la decisión de no perseverar la investigación se encuentra fundamentada en la inexistencia del dolo requerido por el artículo 211 del Código Penal.

El máximo tribunal rechazó el recurso de casación sustancial, al estimar que la sentencia impugnada cumple el estándar de conducta que, conforme a lo previsto en artículo 5 de la Ley N° 19.640, genera responsabilidad.

El fallo señala que la Corte de La Serena resolvió que es veraz la existencia de una conducta tendenciosa del Ministerio Público al considerar únicamente aquellos antecedentes que justificaban en un inicio la investigación seguida en contra del actor, además, reprochó al organismo persecutor que descartará el mérito de los –segundos- informes de veracidad y sexológicos practicados a las víctimas los cuales permitían dudar acerca de la culpabilidad del recurrido (con los cuales se podía apreciar la influencia de la madre sobre el relato de los hijos en común).

Agrega que el tribunal de alzada también reparó acerca de la responsabilidad del persecutor por el descuido en la investigación – posterior a la sentencia absolutoria del recurrido- seguida en contra de la madre de los menores afectados por imputaciones calumniosas, en la cual se evidenciaron notables diferencias entre esta última y la que afectó inicialmente al padre de los niños, demostrando con ello una actuación contraría al principio de objetividad.

Enseguida, el máximo Tribunal señala, “(…) en cuanto al procedimiento penal seguido ante el Juzgado Oral en lo Penal de La Serena, que se advirtieron inconsistencias en el desarrollo de la investigación, lo cual implicó que el Ministerio Público se aparatara de su objetivo primordial que es la búsqueda de la verdad material, desarrollando una conducta tendenciosa, insistiendo en obtener pruebas que sirvieran a su pretensión, a efectos de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, aparatándose del principio de objetividad y de presunción de inocencia. Como corolario, los jueces respectivos, en su oportunidad, declararon que la prueba del órgano persecutor era confusa y errática”.

Luego, respecto a la decisión de no perseverar en el procedimiento en lo relativo a las denuncias calumniosas de la madre de los niños, reitera lo señalado por el fallo de segundo grado, en el sentido “(…) que contraviene los presupuestos de racionalidad y justicia, ya que existiendo sentencia absolutoria a quien imputaba delitos, habría resultado adecuado haber continuado con la investigación a fin de desplegar un actuar objetivo, exhaustivo y diligente, permitiéndole dilucidar si efectivamente las denuncias revestían el carácter de calumniosas o no, todo lo cual omitió”.

A continuación, el máximo Tribunal pone de relieve que “(…) la casación sustancial ha sido construida en contra de los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, a la vez que por su intermedio se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente estarían probados”, lo que es ajeno “un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley”. Esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte, habiendo sostenido invariablemente que no es posible modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

Agrega que “(…) la ley y el derecho deben aplicarse a los hechos establecidos, entre los cuales no se encuentra aquel esgrimido en el recurso consistente en que no se probó en autos que el actuar del Ministerio Público había sido injustificadamente erróneo o arbitrario, cuando en la especie los jueces de la instancia tuvieron por precisamente probadas tales circunstancias”, de allí que no es posible sostener que los jueces del grado hayan incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian.

En mérito de tales consideraciones, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación sustancial.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 42.569-2021 y Corte de La Serena Rol N°437-20.

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