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Falta de legitimación pasiva.

Las obligaciones que emergen de un contrato solo vinculan a las partes y no al depositario de la cosa debida.

Se constató que el recurrente fue condenado en el juicio ejecutivo promovido por un contratante, a pesar de no haber sido demandado por este. Por ello carecía de legitimación pasiva en la causa.

16 de agosto de 2022

La Suprema Corte de Justicia de Uruguay acogió un recurso de casación y desestimó un incidente de liquidación de sentencia dispuesto en un fallo de segunda instancia que atribuyó el incumplimiento contractual a un tercero no interviniente en el proceso.

Una compañía dedujo una acción de ejecución forzada de contrato contra su proveedor, por incumplir su obligación de entregar toneladas de soja. Sin embargo, estas se encontraban depositadas en las instalaciones de un tercero ajeno al litigio.

Tras acoger los argumentos esgrimidos por el actor, el tribunal de segunda instancia acogió la demanda y dictaminó un incidente de liquidación de sentencia contra el depositario de la soja, para que este pagara la mercancía.

En virtud de este fallo adverso, el depositario resolvió deducir un recurso de casación ante la Suprema Corte, por estimar que el tribunal de instancia vulneró su debido proceso al no observar lo dispuesto en el artículo 2240 del Código Civil, que obliga a los depositarios a restituir la cosa debida, declarando sin más la ejecución forzada. Sostuvo además que los contratos solo vinculan a las partes, por lo que la ejecución debió haber recaído en el proveedor.

En sus consideraciones de fondo, la Corte observa que el tribunal de instancia incurrió en un error insalvable al condenar al recurrente, dado que este no fue parte en el procedimiento ordinario. Por este motivo, su condena en el juicio ejecutivo es improcedente. Así, debe ser calificado como un “tercero”.

Continua señalando que la calidad de depositario no habilita al recurrente para ser parte en el contencioso, razón por la cual no posee la legitimidad necesaria para ello. Al respecto indica que “(…) la legitimación es un requisito intrínseco de admisibilidad, y es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) es claro que la recurrida carece de legitimación para ser parte en un incidente y proceso de ejecución, en el que se busca ejecutar una sentencia dictada en un proceso en el que no fue parte. En suma, considerando que no fue demandada en autos de instancia, estimamos que carece de legitimación para ser parte del mismo y, tratándose de un presupuesto procesal indispensable para el dictado una sentencia válida y eficaz, corresponde a este Cuerpo relevarla de oficio”.

Al tenor de los antecedentes expuestos, la Suprema Corte resolvió acoger la casación y desestimar el incidente dada la falta de legitimación pasiva de la recurrida.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema de Uruguay.

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