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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago ordena al Registro Civil entregar información estadística sobre solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitada por Ley de Transparencia.

El Tribunal de alzada estableció que la información solicitada es de carácter pública y que no vulnera la privacidad de quienes han solicitado el procedimiento, al tratarse solo de datos estadísticos.

18 de agosto de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia, que le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación entregar información estadística sobre solicitudes de cambio de nombre y sexo registral.

El fallo señala que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante respecto de que no procede la entrega de la información requerida, por cuanto, aquella le fue proporcionada por usuarios de ese Servicio, a la época en que procedieron a cambiar su nombre y sexo registral, en virtud de la Ley N°21.120 sobre de Identidad de Género. Esos antecedentes afirma tienen el carácter de datos personales y sensibles al tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada, por cuanto se vinculan a aspectos íntimos que guardan relación con la identidad de género y a la vida privada de los requirentes del cambio registral. Asimismo, argumenta que en igual sentido se pronuncia la citada Ley N° 21.120, en sus artículos 5 y 8.

La resolución agrega que, los datos requeridos estarían sujetos al deber de reserva por parte de su representado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 N° 2 y N°5 de la Ley N° 20.258 sobre Acceso a la Información Pública, por lo que debió denegar su acceso.

Añade que, a su turno y en lo referente a la eventual afectación del derecho a la vida privada de terceros y que resultaría de la publicidad de datos estadísticos en cuanto al número de personas que cambiaron de nombre y sexo durante el período indicado.

En opinión de esta Corte –prosigue–, aquello no configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.258, que expresa: ‘Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2) cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada’, atendido que la información requerida no se refiere al nombre, dirección, o número de cédula de identidad, ni ningún otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que realizaron cambio de nombre y de sexo.

Afirma la resolución que lo mismo ocurre respecto del motivo de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.258, que refiere como causal de secreto ‘…: 5) Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política’. Este tampoco se configura, pues lo pedido por el requirente dice relación con información estadística, datos numéricos sobre la totalidad de casos de cambios de sexo y nombre registral, información que obra en poder de la reclamante.

Para el tribunal de alzada, además se encuentra acreditado en autos que el reclamante SRCeI recibe numerosos requerimientos de cifras asociadas a la Ley N°21.120, donde consta que siempre ha entregado información relativa al número de individuos que se someten al cambio registral, reservando el dato de la comuna para proteger la identidad de los solicitantes, y de esta forma, proporcionar información anonimizada.

Concluye que teniendo presente que la reclamante, en otras oportunidades, ha proporcionado la misma información con motivo de la aplicación de la Ley N°21.120, se concluye que el Consejo para la Transparencia ha actuado dentro de su competencia, dando cumplimiento al marco legal vigente.

 

Vea sentencia Rol Nº196-2022

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